Saltar al contenido
← Volver
14 dic 1993

Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 28
Eliminado4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de trescientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
AntesSi el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Ahora4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad para el cómputo de la cifra de trescientos millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizadas en el primer año natural.
Párrafo añadido
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
Antes6. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al impuesto, de acuerdo con las siguientes reglas:
Ahora6. Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones sujetas al Impuesto, de acuerdo con las siguientes reglas:
Antes5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
Ahora5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio navarro.
Antes2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.
Ahora2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.
EliminadoD) Tributación de sujetos pasivos no residentes.
EliminadoEn la aplicación del impuesto correspondiente a operaciones realizadas por empresarios o profesionales no residentes, corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones que, en su caso, procedan.
EliminadoE) Deducciones.
AntesLas deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.
Ahora7. En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Corresponderá a Navarra la exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla 1. del artículo siguiente.
Párrafo añadido
c) Los criterios establecidos en las letras a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
d) La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o navarro en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Párrafo añadido
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7 anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio en las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Párrafo añadido
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
Párrafo añadido
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos que resulten de aplicar las reglas a) y b) del número 7 anterior.
Párrafo añadido
10. En la aplicación del impuesto correspondiente a operaciones realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en España, en las que no se produzca la circunstancia señalada en el número anterior, corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones que, en su caso, procedan.
Párrafo añadido
11. Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 29

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 30
AntesEn la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos y normas sustantivas que los vigentes en cada momento en territorio del Estado.
AhoraEn la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 31
Eliminado1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas derivadas y sobre la Cerveza, cuando las respectivas fábricas estén situadas en territorio navarro.
Eliminado2. Corresponde a la Administración del Estado la exacción de los Impuestos Especiales sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, en atención a su peculiar naturaleza.
AntesLa recaudación obtenida por estos impuestos imputable a Navarra será tenida en cuenta a efectos del señalamiento de la aportación económica.
Ahora1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, cuando el devengo se produzca en territorio navarro con excepción de los supuestos de importación.
Párrafo añadido
2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
Párrafo añadido
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Párrafo añadido
3. Corresponde a la Administración del Estado la exacción de los Impuestos Especiales sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, en atención a su peculiar naturaleza.
Párrafo añadido
4. Corresponde a la Administración del Estado la exacción de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
Párrafo añadido
5. La recaudación imputable a Navarra por los Impuestos a que se refieren los números 3 y 4 anteriores será tenida en cuenta a efectos del señalamiento de su aportación económica.
Disposición transitoria tercera
AntesDurante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
AhoraDurante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
Antesb) El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por 100.
Ahorab) La diferencia existente entre el 1,661 por 100 de la recaudación real en territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido causada por el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias y el 98,339 por 100 de la recaudación real por el mismo concepto en la Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
Para la determinación de la recaudación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se computará la procedente de las ventas a distancia efectuadas por no establecidos en España.
Párrafo añadido
c) El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas y la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra, excluida la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por ciento.