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27 may 1993

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 69
Antesa) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ahoraa) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
Disposición adicional primera
AntesDeberán matricularse en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se adquieran por personas, entidades o titulares de establecimientos con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser utilizados en el mismo.
AhoraDeberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Disposición adicional tercera
EliminadoLos anexos II y III a que hace referencia el artículo 27.1.c) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedan redactados como sigue:
Eliminado«ANEXO II
EliminadoEl tipo impositivo incrementado del 12 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
Eliminadoa) Labores de tabaco rubio y cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad.
Eliminadob) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias, asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
Eliminadoc) Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
Eliminado1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.
Eliminado2. Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.
Eliminado3. Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículos tipo «jeep».
Eliminado4. Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Eliminado5. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda.
Eliminado6. Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, cuando su precio de venta al público no exceda de 2.500.000 pesetas.
Eliminado7. Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo de análogas condiciones.
EliminadoNo obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Eliminado7.2 Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "ínter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
EliminadoEl incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
Eliminado8. Los vehículos con potencia igual o inferior a 10 CV fiscales.
Eliminado9. Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
Eliminado10. Vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos.
Eliminadod) Remolques para vehículos de turismo.
Eliminadoe) 1. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta sea igual o inferior a nueve metros, e igual o superior a cinco metros, accionados por motor.
Eliminado2. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
Eliminadof) Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
Eliminado1. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
Eliminado2. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
Eliminado3. Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
Eliminado4. Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
Eliminado5. Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
Eliminado6. Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
Eliminadog) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
Eliminadoh) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado g) anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
Eliminadoi) 1. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas, ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y damasquinados, alhajas y objetos de plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería fina que contenga plata, la bisutería ordinaria y las perlas de imitación.
Eliminado2. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
EliminadoNo se incluyen en el párrafo anterior:
Eliminadoa) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
Eliminadob) Los damasquinados.
Eliminadoc) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
Eliminadod) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
Eliminadoe) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
Eliminadof) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras semipreciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.
EliminadoA efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.
Eliminadoj) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
Eliminadok) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
Eliminadol) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Eliminadom) 1. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles corrientes.
Eliminado2. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminadon) Perfumes y extractos.
EliminadoANEXO III
AntesEl tipo impositivo incrementado del 24 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a la producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.»
Ahora**(Derogada)**