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27 may 1993

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 10
Eliminado27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
AntesTampoco se extenderá la exención a la primera entrega de bienes que se importen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza de los receptores de los bienes y del importador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
Ahora27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.
Párrafo añadido
La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Párrafo añadido
No obstante, los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
Párrafo añadido
La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
Artículo 12
Eliminado1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados en los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matricula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.
AntesSe exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques de guerra, deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.
Ahora1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados en los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.
Párrafo añadido
Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo y a los objetos incorporados a los mismos.
Eliminado3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Antes4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, cuando sean adquiridos por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.
Ahora3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Párrafo añadido
4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.
Antes12. Los servicios prestados por Empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio español.
Ahora12. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero para la realización de dichos servicios públicos cuando hubieran sido iniciados fuera del territorio español.
Párrafo añadido
La exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
13. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Párrafo añadido
14. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Artículo 14
Eliminado2.º Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.
EliminadoLa exención no se extiende a los buques de guerra ni a las embarcaciones deportivas o de recreo.
Eliminado3.º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Eliminado4.º Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produce la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio que constituyan escalas de sus viajes y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques que realicen navegación marítima internacional.
Eliminado5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio que constituyan escalas de sus viajes y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves que realicen navegación aérea internacional.
Antes6.º Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional cuando sean importados por las compañías de navegación marítima o aérea que utilicen dichos buques o aeronaves.
Ahora2.º Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.
Párrafo añadido
La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo.
Párrafo añadido
3.º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías, que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación, situados a bordo de las mismas.
Párrafo añadido
4.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto.
Párrafo añadido
5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.
Párrafo añadido
6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
Antes9.º Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que en todos los casos se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.
Ahora9.º Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.
Párrafo añadido
13. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 22
Eliminadoc) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Antesd) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción y la Importación.
Ahorac) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Párrafo añadido
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Párrafo añadido
d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
Artículo 25
EliminadoEn las importaciones la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Eliminado1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación y los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Eliminado2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las Islas Canarias hasta el lugar de destino en el interior de dichos territorios.
AntesA estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias en operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos permenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
AhoraEn las importaciones la base imponible resultará de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Párrafo añadido
1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al "Valor en Aduana" los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
Artículo 27
Eliminadoa) Un tipo cero a las siguientes operaciones:
EliminadoEntregas de bienes por los armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus capturas, cuando aquéllos no se hubiesen sometido a ningún proceso de transformación.
EliminadoCaptación, producción y distribución de agua.
EliminadoEntregas de medicamentos.
EliminadoEntregas de periódicos, libros y revistas.
EliminadoEntregas de productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen.
EliminadoEntrega de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública o de obras de Equipamiento Comunitario.
EliminadoTransporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las Islas del Archipiélago Canario.
Eliminadob) Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el Anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.
Eliminadoc) Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los Anexos 2 y 3, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 16 por 100, ambos inclusive, y entre el 20 y el 28 por 100, ambos inclusive.
Eliminadod) Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.
Antes2. Las importaciones serán gravadas a los tipos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza que los que sean objeto de aquéllas.
Ahora1.º Un tipo cero a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
Párrafo añadido
b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
Párrafo añadido
No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
Párrafo añadido
c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Párrafo añadido
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Párrafo añadido
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Párrafo añadido
d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
Párrafo añadido
- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Párrafo añadido
- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
Párrafo añadido
e) Las entregas y arrendamientos de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
Párrafo añadido
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
Párrafo añadido
f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Párrafo añadido
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:
Párrafo añadido
- La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.
Párrafo añadido
- Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Párrafo añadido
- Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Párrafo añadido
- Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
Párrafo añadido
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Párrafo añadido
- Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
Párrafo añadido
g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
Párrafo añadido
h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
Párrafo añadido
i) Las entregas de pan común.
Párrafo añadido
j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
Párrafo añadido
k) Las entregas de huevos.
Párrafo añadido
l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.
Párrafo añadido
m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.
Párrafo añadido
n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
Párrafo añadido
ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
Párrafo añadido
o) Las entregas de quesos.
Párrafo añadido
p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
Párrafo añadido
2.º Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.
Párrafo añadido
3.º Un tipo incrementado que se aplica a las operaciones que se relacionan en el anexo II, comprendido entre el 8 por 100 y el 14 por 100, ambos inclusive.
Párrafo añadido
4.º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni al incrementado y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.
Párrafo añadido
2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.
Artículo 29
Antes3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas en virtud del apartado 27) del número 1 del artículo 10 de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada.
Ahora3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27 del número 1 del artículo 10 de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPITULO VI Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 58 bis
Artículo nuevo
Artículo 58 bis. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas. 1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista. 2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación. 3. Los tipos del recargo serán los siguientes: 1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100. 2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,40 por 100. 3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 12 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,20 por 100. 4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto. 5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista. 6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista. Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente: K = (0,7 133 T) / 100 en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda. 7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la Oficina Gestora correspondiente y según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen. 8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación. 2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. 3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
Artículo 82
Antesc) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio.
AhoraEn ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Párrafo añadido
c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario y los Impuestos Especiales.
Artículo 83
EliminadoEn las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Antes1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio, del Impuesto General Indirecto Canario y de los Impuestos Especiales.
Ahora1. En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Párrafo añadido
1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Párrafo añadido
2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Disposición adicional octava
EliminadoUno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, quedan fijados en la siguiente forma:
Antes1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27, 1, a).
AhoraUno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, quedan fijados en la siguiente forma:
Párrafo añadido
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.
Eliminado4. Los tipos incrementados se fijan en el 12 por 100 y en el 24 por 100.
AntesDos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Ahora4. El tipo incrementado será del 12 por 100.
Párrafo añadido
Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes, así como los del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo.
Disposición adicional duodécima
EliminadoPrimero. Navegación marítima internacional: La que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando partiendo de Cananas o de un país extranjero concluya en otro país o viceversa.
Eliminadob) Cuando las embarcaciones estén afectas a la navegación en altamar y se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de cuarenta y ocho horas.
EliminadoSegundo. Navegación aérea internacional: La que se efectúe a partir de Canarias o de un país extranjero con destino a otro país o viceversa.
EliminadoTercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
EliminadoSe entenderá por.
Eliminadoa) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
Eliminadob) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
Eliminadoc) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
EliminadoCuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
AntesQuinto. Península: El territorio peninsular español.
AhoraPrimero. Navegación marítima internacional: la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
Párrafo añadido
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
Párrafo añadido
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
Párrafo añadido
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Párrafo añadido
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Párrafo añadido
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Párrafo añadido
Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.
Párrafo añadido
Tercero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
Párrafo añadido
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
Párrafo añadido
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Párrafo añadido
Cuarto. Que una compañía esté dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Párrafo añadido
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Párrafo añadido
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, de esta Ley.
Párrafo añadido
Quinto. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Párrafo añadido
Se entenderá por:
Párrafo añadido
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
Párrafo añadido
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de usos técnicos: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
Párrafo añadido
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Párrafo añadido
Sexto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
Párrafo añadido
Séptimo. Península: el territorio peninsular español.
ANEXO I
Antes[Anexo I omitido, consulte el PDF del suplemento de la disposición, página 3]
AhoraEl tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
Párrafo añadido
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
Párrafo añadido
- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Párrafo añadido
- Petróleo y su refino.
Párrafo añadido
- Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Párrafo añadido
- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Párrafo añadido
- Extracción y preparación de minerales metálicos.
Párrafo añadido
- Producción y primera transformación de metales.
Párrafo añadido
- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Párrafo añadido
- Industrias de productos minerales no metálicos.
Párrafo añadido
- Industria química.
Párrafo añadido
- Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Párrafo añadido
- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Párrafo añadido
- Industria textil.
Párrafo añadido
- Industria del cuero.
Párrafo añadido
- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Párrafo añadido
- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Párrafo añadido
- Fabricación de pasta papelera.
Párrafo añadido
- Fabricación de papel y cartón.
Párrafo añadido
- Transformación del papel y el cartón.
Párrafo añadido
- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
Párrafo añadido
2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
Párrafo añadido
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
Párrafo añadido
3.º Los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que por sus características sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Párrafo añadido
4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Párrafo añadido
5.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
Párrafo añadido
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
Párrafo añadido
6.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el número 4. anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5. precedente.
Párrafo añadido
7.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
Párrafo añadido
No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
Párrafo añadido
8.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
Párrafo añadido
A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
Párrafo añadido
9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Párrafo añadido
10.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
Párrafo añadido
No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.
Párrafo añadido
11.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
Párrafo añadido
12.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
Párrafo añadido
2. La prestación de servicios de transportes terrestres.
ANEXO II
Eliminadoa) Labores de tabaco rubio y cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad.
Eliminadob) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias, asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
Eliminadoc) Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
Eliminado1. Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.
Eliminado2. Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.
Eliminado3. Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículos tipo «jeep».
Eliminado4. Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Eliminado5. Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda.
Eliminado6. Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, cuando su precio de venta al público no exceda de 2.500.000 pesetas.
Eliminado7. Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo de análogas condiciones.
EliminadoNo obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Antes7.2 Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "ínter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Ahora1.º Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad y labores de tabaco rubio.
Párrafo añadido
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
Párrafo añadido
3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
Párrafo añadido
a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Párrafo añadido
b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
Párrafo añadido
- Tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, o
Párrafo añadido
- Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Párrafo añadido
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
Párrafo añadido
d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Párrafo añadido
f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.500.000 pesetas.
Párrafo añadido
La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público. El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.
Párrafo añadido
g) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
- Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Párrafo añadido
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora.
Párrafo añadido
- Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
Eliminado8. Los vehículos con potencia igual o inferior a 10 CV fiscales.
Eliminado9. Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
Eliminado10. Vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos.
Eliminadod) Remolques para vehículos de turismo.
Eliminadoe) 1. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta sea igual o inferior a nueve metros, e igual o superior a cinco metros, accionados por motor.
Eliminado2. Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
Eliminadof) Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
Eliminado1. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
Eliminado2. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
Eliminado3. Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
Eliminado4. Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
Eliminado5. Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
Eliminado6. Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
Eliminadog) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
Eliminadoh) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado g) anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
Eliminadoi) 1. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas, ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y damasquinados, alhajas y objetos de plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería fina que contenga plata, la bisutería ordinaria y las perlas de imitación.
Antes2. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
AhoraLa aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Párrafo añadido
h) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
- Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la presente Ley.
Párrafo añadido
- Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.
Párrafo añadido
- Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
Párrafo añadido
- Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales, que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en este número no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
Párrafo añadido
4.º Remolques para vehículos de turismo.
Párrafo añadido
5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:
Párrafo añadido
a) Las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.
Párrafo añadido
b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.
Párrafo añadido
La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
Párrafo añadido
6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
Párrafo añadido
a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
Párrafo añadido
b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
Párrafo añadido
c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
Párrafo añadido
d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
Párrafo añadido
e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
Párrafo añadido
7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
Párrafo añadido
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
Párrafo añadido
9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.
Eliminadoa) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
Eliminadob) Los damasquinados.
Eliminadoc) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
Eliminadod) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
Eliminadoe) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
Antesf) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras semipreciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal.
Ahoraa) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
Párrafo añadido
b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
Párrafo añadido
c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
Eliminadoj) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
Eliminadok) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
Eliminadol) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Eliminadom) 1. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles corrientes.
Eliminado2. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Antesn) Perfumes y extractos.
Ahora10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
Párrafo añadido
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
Párrafo añadido
12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
Párrafo añadido
13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
Párrafo añadido
14.º Perfumes y extractos.
Párrafo añadido
15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.
ANEXO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.