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4 may 1993

Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

Qué ha cambiado (8 artículos)

CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 133
Eliminado1. Dará lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos siempre que sean susceptibles de ser evaluados económicamente, en los supuestos a que se refieren los artículos 120 y 121 de la Ley, con arreglo al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
Antes2. Las Corporaciones locales y Entidades institucionales quedan sujetas también a la responsabilidad que regula este capítulo.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 133 a 138
Artículo nuevo
Artículos 133 a 138. **(Derogados)**
Artículo 134
Eliminado1. El lesionado habrá de presentar su reclamación dentro del plazo de un año a contar del hecho que la motive, dirigida precisamente al Ministro o Presidente de la Corporación local o Entidad institucional bajo cuya dependencia se encuentre el servicio o funcionario que causare el daño.
Eliminado2. El reclamante habrá de especificar en su escrito las circunstancias en que el daño se produjo, aportando las pruebas que considere oportunas para justificar su existencia y valoración.
Eliminado3. La Sección que tramite el asunto pedirá los informes y acordará la práctica de cuantas pruebas estime necesarias para la debida ponderación de lo que se reclame, y emitirá propuesta en un plazo máximo de dos meses, admitiendo, modificando o rechazando la reclamación del particular o su valoración, remitiéndose a continuación el expediente al Consejo de Estado, que dictaminará en el plazo de un mes, teniendo en cuenta, en lo posible, los criterios de valoración previstos en la Ley de Expropiación Forzosa y este Reglamento. Emitido el dictamen resolverá el Ministro ante el que la reclamación se haya formulado. Si no se notificara la resolución en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su petición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antes4. Cuando la responsabilidad se exigiera a una Corporación local o Entidad institucional, serán sus propios Organos quienes tramiten, informen y resuelvan la reclamación, pudiendo interponerse los recursos que determine la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 135
Eliminado1. Cuando los daños sean producidos por dolo o culpa grave del funcionario o funcionarios encargados del servicio, la Administración podrá repetir contra los mismos, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados, sin perjuicio y con independencia de la responsabilidad penal en que hubieren podido incurrir los culpables.
Eliminado2. Dicha responsabilidad se exigirá unilateralmente por la Administración a través del Ministro o de los Organismos competentes en las Corporaciones locales o Entidades institucionales, que harán la declaración de su derecho y su valoración económica, previo expediente, en el que deberá darse audiencia a los interesados y aportarse cuantas pruebas conduzcan a la ponderación de la responsabilidad del funcionario.
Antes3. En estos supuestos, los particulares lesionados podrán exigir la responsabilidad solidariamente de la Administración y de los funcionarios, regulándose esta última por la Ley de 5 de abril de 1904 y demás disposiciones aplicables.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 136
Eliminado1. La pretensión de indemnización, cuando proceda, podrá deducirse simultáneamente con la de anulación del acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antes2. Si no se dedujera simultáneamente, podrá deducirse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que la sentencia de anulación hubiere devenido firme.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 137
EliminadoEn el caso de servicios públicos concedidos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 134, con las especialidades siguientes:
Eliminadoa) El lesionado deberá presentar una copia simple de su reclamación y de cuantos documentos acompañe.
Antesb) Presentado su escrito dará traslado de la copia al concesionario para que en el plazo de quince días exponga lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba estime necesarios.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 138
AntesA las indemnizaciones que se perciban en aplicación de este capítulo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley.
Ahora**(Derogado)**