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20 abr 1993
Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio de 1991, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 6▾
Eliminado6.1 Los equipos utilizados para la congelación rápida, el almacenamiento, el transporte, la distribución local y los muebles frigoríficos de venta al consumidor final, serán los adecuados para satisfacer el cumplimiento de la presente Norma General, así como las demás disposiciones vigentes, y, en especial, el Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios («Boletín Oficial del Estado» del 14) y el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transportes Terrestres de Alimentos y Productos Alimenticios a Temperatura Regulada («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre)
Antes6.2 Los Servicios de Inspección de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 6.1 y controlarán mediante sondeo las temperaturas de los alimentos ultracongelados que se fijan en el artículo 5.º
Ahora6.1. Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer durante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
Párrafo añadido
Los documentos en los que figuren los citados controles de las temperaturas deberán ser fechados y conservados por las empresas responsables de los medios de transporte y de los locales de depósito y almacenamiento durante un año, como mínimo, contado a partir de la fecha de finalización del transporte o de la de salida de los productos de los locales de depósito y almacenamiento.
Párrafo añadido
6.2 Los equipos utilizados para la congelación rápida, el almacenamiento, el transporte y la distribución local serán los adecuados para dar cumplimiento a la presente Norma General. Además, deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios y, en su caso, las establecidas en el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de transporte terreste de alimentos y productos alimenticios a temperatura regulada.
Párrafo añadido
6.3 En materia de transporte, los instrumentos de medición deberán ajustarse a lo establecido en la legislación estatal sobre control metrológico o, en su caso, a lo establecido en la legislación del país en el que los medios de transporte estén registrados.
Párrafo añadido
6.4 No obstante lo dispuesto en el apartado 6.1:
Párrafo añadido
Durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución local, la temperatura se medirá mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible, el cual deberá indicar, cuando se trate de vitrinas abiertas, la temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que estará claramente señalada.
Párrafo añadido
En las cámaras frigoríficas de menos de 10 metros cúbicos, destinadas a la conservación de existencias en los comercios al por menor, se permitirá la medición de la temperatura del aire mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.
Párrafo añadido
6.5 Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores y controlarán mediante sondeo las temperaturas de los alimentos ultracongelados que se fijan en la presente Norma, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 8 respecto de los cuales dichas facultades serán ejercidas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.
Artículo 11▾
AntesHasta tanto sean aprobados, a propuesta de los Ministros competentes, y previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, los métodos oficiales y de toma de muestras correspondiente, podrán ser utilizados los aprobados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.
Ahora11.1 La toma de muestras y el método de análisis para el control oficial de la temperatura de los alimentos ultracongelados se realizarán con arreglo a lo establecido, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Norma.
Párrafo añadido
11.2 Sin embargo, el método de análisis descrito en el anexo II podrá utilizarse únicamente si, efectuada una inspección, existieran indicios que permitan suponer que se han rebasado los umbrales de las temperaturas previstas en la presente Norma.
Párrafo añadido
11.3 No obstante lo dispuesto en el apartado 11.1 y en los anexos I y II, se podrán emplear otros métodos científicamente válidos, siempre que ello no obstaculice la libre circulación de los alimentos ultracongelados que cumplan las normas establecidas según el método descrito en el anexo II.
Párrafo añadido
En caso de diferencias en los resultados, los obtenidos mediante los métodos establecidos en los anexos serán decisivos.
ANEXO I▾
Artículo nuevo
ANEXO I
Procedimiento de muestreo de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano
1. Selección de los envases que deban inspeccionarse.
Los envases que deban inspeccionarse serán seleccionados de manera y en cantidad tales que representen los puntos de mayor temperatura del lote que se examine.
1.1 Cámaras frigoríficas.
Deberán seleccionarse las muestras que deban inspeccionarse en varios puntos críticos de la cámara, tales como: Cerca de las puertas (de la parte superior y de la inferior), cerca del centro de la cámara (de la parte superior y de la inferior) y en la recuperación de aire de los evaporadores. Para la estabilización de la temperatura deberá tenerse en cuenta el período de tiempo necesario que han de pasar los productos en depósito.
1.2 Transporte:
a) Muestreo durante el transporte:
Se seleccionarán las muestras de la parte superior y de la inferior de la carga adyacente al borde por donde se abra cada puerta o par de puertas.
b) Muestreo durante la descarga:
Se escogerán cuatro muestras entre los puntos críticos enumerados a continuación:
Parte superior e inferior de la carga adyacente al borde por donde se abran las puertas.
Esquinas superiores de la parte posterior de la carga (lo más lejos posible del grupo frigorífico).
Centro de la carga.
Centro de la superficie anterior de la carga (lo más cerca posible del grupo frigorífico).
Esquinas superior e inferior de la superficie anterior de la carga (lo más cerca posible de la recuperación de aire de los evaporadores).
1.3 Vitrinas de venta al por menor.
Deberá seleccionarse una muestra de cada uno de los tres lugares que representen los puntos de mayor temperatura de la vitrina que se utilice.
ANEXO II▾
Artículo nuevo
ANEXO II
Método para medir la temperatura de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano
1. Ambito. Con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Norma General, la temperatura en todas las partes del producto, tras la estabilización térmica, deberá mantenerse siempre en valores que no sobrepasen los -18 Grad. C, con ligeras fluctuaciones hacia arriba, como se señala en el artículo 5.
2. Principio.
La medición de la temperatura de los productos alimenticios ultracongelados consiste en registrar exactamente, mediante el material adecuado, la temperatura de una muestra seleccionada con arreglo al anexo I.
3. Definición de temperatura.
Se entenderá por <temperatura> la que se registre donde esté situada la parte sensible a la temperatura del instrumento o dispositivo de medición.
4. Instrumentos.
4.1 Instrumentos de medición termométrica.
4.2 Instrumentos de penetración del producto:
Se utilizarán instrumentos metálicos puntiagudos, tales como un punzón para hielo, un berbiquí manual o mecánico o una barrena que sea fácil de limpiar.
5. Especificaciones generales de los instrumentos de medición de la temperatura.
Los instrumentos de medición deberán cumplir las siguientes especificaciones:
a) El tiempo de respuesta deberá alcanzar el 90 por 100 de la diferencia entre la lectura inicial y la final en tres minutos.
b) El instrumento deberá tener una precisión
de +- 0,5 Grad. C dentro de la gama de -20 Grad. C a +30 Grad. C.
c) La precisión de las mediciones no podrá ser modificada en más de 0,3 Grad. C por la temperatura ambiente dentro de la gama comprendida entre -20 Grad. C y +30 Grad. C.
d) La resolución del resultado del instrumento deberá ser de 0,1 Grad. C.
e) La precisión del instrumento deberá comprobarse a intervalos regulares.
f) El instrumento deberá tener un certificado de calibración válido.
g) El instrumento deberá poder limpiarse fácilmente.
h) La parte sensible a la temperatura del dispositivo de medición deberá estar diseñada de modo que se produzca un buen contacto térmico con el producto.
i) El equipo eléctrico deberá estar protegido contra los efectos nocivos debidos a la condensación de la humedad.
6. Procedimiento de medición.
6.1 Enfriamiento previo de los instrumentos.
Deberá procederse al enfriamiento previo del elemento sensible a la temperatura y del instrumento de penetración antes de medir la temperatura del producto.
El método de enfriamiento previo consiste en estabilizar térmicamente los instrumentos a una temperatura que sea lo más aproximada posible a la del producto.
6.2 Preparación de muestras para la medición de temperaturas.
Los elementos sensibles al calor no suelen estar diseñados para penetrar en un producto ultracongelado. Por lo tanto, debe hacerse previamente un agujero mediante el instrumento de penetración, previamente enfriado, para introducir en el producto el elemento sensible al calor. El diámetro del orificio deberá ser apenas mayor que el de la parte sensible al calor y su profundidad dependerá del tipo de producto que deba inspeccionarse (véase el apartado siguiente).
6.3 Medición de la temperatura interna del producto.
Deberá realizarse la preparación de muestras y la medición de las temperaturas mientras la muestra y los instrumentos se mantienen en el medio refrigerado seleccionado para la inspección. Se procederá de la siguiente manera:
a) Siempre que las dimensiones del producto lo permitan, insertar el elemento sensible a la temperatura, previamente enfriado, a una profundidad de 2,5 centímetros de la superficie del mismo.
b) Cuando las dimensiones del producto no permitan operar con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, insertar el elemento sensible a la temperatura a una profundidad equivalente a tres o cuatro veces su diámetro.
c) En el caso de aquellos productos que, a causa de su tamaño o naturaleza (tales como los guisantes), no puedan perforarse para determinar su temperatura interna, se procederá de la siguiente manera: La temperatura interna del envase que contenga productos de este tipo se determinará mediante la inserción de un elemento sensible a la temperatura, adecuado y previamente enfriado, en el centro del envase para medir la temperatura en contacto con el producto congelado.
d) Leer la temperatura indicada cuando haya alcanzado un valor estable.