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20 abr 1993
Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 2▾
Antes2.2 Lejías. Se entiende por lejías las soluciones de hipoclorito alcalino con un contenido de cloro activo no inferior a 20 gramos por litro ni superior a 110 gramos por litro. Las lejías pueden contener cloruros alcalinos, y pequeñas cantidades de otros productos destinados exclusivamente a mejorar la estabilidad o presentación de estas soluciones. Se excluyen de esta definición las soluciones que contengan tensioactivos y/o productos afines.
Ahora2.2 Lejías. Se entiende por lejías las soluciones de hipoclorito alcalino, tal y como se producen por la industria, incluyan o no los aditivos necesarios para su puesta en el mercado, siendo su contenido en cloro activo no inferior a 35 gramos por litro ni superior a 100 gramos por litro.
Artículo 3▾
EliminadoEn función de su contenido en cloro activo, las lejías se clasifican en:
Eliminado3.1 Lejías diluidas. Son aquellas cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 20 g/l ni superior a 57 g/l y con una alcalinidad total máxima expresada en óxido (ONa2) del 0,9 por 100.
Eliminado3.2 Lejías concentradas. Son aquellas cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 57 ni superior a 110 g/l con una alcalinidad total máxima expresada en óxido de sodio (ONa2) del 1,8 por 100.
AntesLa alcalinidad total se determinará por el método descrito en el anejo I.
AhoraEn función de su contenido en claro activo, las lejías se clasifican en:
Párrafo añadido
1. Lejía.
Párrafo añadido
Es aquella cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 35 gramos por litro ni superior a 60 gramos por litro y tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 0,9 por 100 en peso.
Párrafo añadido
2. Lejía concentrada.
Párrafo añadido
Es aquella cuyo contenido en cloro activo no es inferior a 60 gramos por litro ni superior a 100 gramos por litro y tiene una alcalinidad total máxima, expresada en óxido de sodio (ONa2), del 1,8 por 100 en peso.
Párrafo añadido
La alcalinidad total se determinará por el método descrito en el anejo I de la presente Reglamentación.
Artículo 5▾
Eliminado5.1 Para que en una lejía pueda figurar la etiqueta apta para la desinfección del agua de bebida se deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
Eliminado5.1.1 La lejía, sus aditivos e impurezas cumplirán lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público y en su lista positiva de aditivos para el agua de bebida.
Eliminado5.1.2 Su concentración en cloro activo no superará los cuarenta gramos por litro.
Eliminado5.1.3 A la dilución de uso de tres miligramos de cloro activo por litro de agua a tratar (tres partes por millón de cloro, 3 ppm) no serán tóxicos, corrosivos, irritantes o nocivos sus posibles aditivos y /o impurezas.
Antes5.2 En las lejías, y con el objeto de prever los fenómenos de degradación de su contenido en cloro activo previsible en estos productos, se aceptará una tolerancia del ±7% para las concentraciones comprendidas entre 20 y 57 gramos de cloro activo por litro y de ±10% para las comprendidas entre 57 y 110 gramos de cloro activo por litro.
Ahora1. Para que en una lejía pueda figurar la etiqueta "apta para la desinfección del agua de bebida" se deberán cumplir los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) A la dilución de uso indicada en el apartado c), la proporción de sustancias, aditivos e impurezas aportada por la lejía al agua tratada no superará los límites tolerables establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
Párrafo añadido
b) Su concentración en cloro activo será la establecida en el artículo 3, apartado 3.1.
Párrafo añadido
c) El fabricante indicará en la etiqueta las instrucciones de uso oportunas para que el consumidor obtengan una concentración de 3 miligramos de cloro activo por litro (tres partes por millón de cloro) en el agua a tratar.
Párrafo añadido
d) El hipoclorito y los aditivos, en su caso, utilizados para su fabricación deberán estar autorizados para el uso en el tratamiento de agua potable de consumo público.
Párrafo añadido
e) El material de los envases y sus cierres deberán estar autorizados para el uso alimentario.
Párrafo añadido
2. En las lejías, y con el objeto de evitar los fenómenos de degradación de su contenido en cloro activo previsible en estos productos, se aceptará una tolerancia de ‒7 y +10 por 100 para las concentraciones comprendidas entre 35 y 60 gramos de claro activo por litro y de ±10 por 100 para las comprendidas entre 60 y 100 gramos de cloro activo por litro.
Párrafo añadido
3. Se prohíbe la adición a la lejía de sustancias que produzcan olores iguales o parecidos a los productos alimenticios o que enmascaren totalmente su olor, así como los que alteren su color.
Artículo 6▾
Eliminado6.1 Sin perjuicio de la legislación industrial competente, loa fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación cumplirán lo exigido en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).
EliminadoLas demás lejías objeto de esta Reglamentación se atendrán a lo dispuesto sobre su control sanitario por la legislación complementaria correspondiente.
Antes6.2 Los fabricantes de lejías estarán obligados a comunicar al Instituto Nacional de Toxicología la composición de las mismas y cualquier cambio que introduzcan, a fines de orientación en caso de accidentes.
Ahora1. Los fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación, así como aquellas que incluyan la denominación de "apta para la desinfección del agua de bebida", cumplirán lo exigido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.
Párrafo añadido
2. Los fabricantes de lejías estarán obligados a comunicar al Instituto Nacional de Toxicología la composición de las mismas y cualquier cambio que introduzcan, a fines de orientación en caso de accidentes.
Artículo 9▾
EliminadoLa venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, con la denominación «lejía», habrá de hacerse en envases que cumplan con todos los requisitos siguientes:
Eliminado9.I Las lejías destinadas para uso doméstico podrán comercializarse en los formatos siguientes:
Eliminadoa) Lejía diluida: En envases de hasta dos y medio litros de capacidad.
Eliminadob) Lejía concentrada: En envases inferiores o iguales a un litro.
Eliminado9.II Para usos distintos de los domésticos se autorizan todos los formatos a partir de la capacidad de cinco litros.
Eliminado9.1 Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con este combinaciones nocivas o peligrosas.
Eliminado9.2 Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera tal que sean estancos y serán en todas sus partes fuertes y sólidos, en forma tal de asegurar que no se suelten y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II. Los envases de lejías dispondrán de un cierre de seguridad para los niños.
Eliminado9.3 No se autorizará en los envases y/o etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil.
Eliminado9.4 Los envases que dispongan de un sistema de cierre, que permitan que sean nuevamente cerrados una vez abiertos, estarán diseñados de forma tal que puedan ser repetidamente cerrados conservando su carácter estanco.
Eliminado9.5 Los envases mayores de un litro deberán tener asideros resistentes que permitan su fácil manejo.
Eliminado9.6 Todos los prototipos de envases y etiquetas a que se refiere esta Reglamentación deberán ser homologados y registrados por el Ministerio de Industria y Energía, circunstancia que se hará constar en su etiquetado.
Antes9.7 Los envases de lejías destinados al uso doméstico no serán retornables para su utilización.
AhoraLa venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con éste combinaciones que puedan ser peligrosas.
Párrafo añadido
2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera que sean estancos y serán fuertes y sólidos, con el fin de que no se abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II de la presente Reglamentación.
Párrafo añadido
3. Los envases de lejía dispondrán de un cierre de características o diseños tales que resistan con seguridad las operaciones normales de manipulación y que, una vez abiertos, puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco. Las lejías clasificadas como irritantes, en aplicación del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, dispondrán de un cierre que cumpla con las especificaciones que para dichas clasificaciones se establezcan.
Párrafo añadido
4. No se utilizarán en los envases y etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil.
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5. Los envases de lejía de contenido neto igual o inferior a 10 litros no serán retornables.
Párrafo añadido
Los envases de lejía apta para la desinfección de agua de bebida de contenido neto superior a 10 litros, que vayan a ser reutilizados, deberán limpiarse e higienizarse previamente, mediante cualquier procedimiento que garantice las condiciones higiénico-sanitarias que tenía el envase en su primer uso.
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Etiquetado.
AntesLos datos obligatorios del etiquetado de los productos contemplados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado.
AhoraArtículo 10. Etiquetado, presentación y publicidad.
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El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos regulados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria estarán sujetos a los principios generales contenidos en el título III del Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre.
Párrafo añadido
Además, serán de obligatoria aplicación:
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‒ Lo establecido en el apartado 8.1 del artículo 8 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre.
Párrafo añadido
‒ La prohibición de cualquier mención que induzca al consumidor a realizar un trasvase de la lejía a un envase diferente del de origen.
Párrafo añadido
‒ La prohibición de que los envases lleven grabado en relieve sobre su superficie alguno de los textos o símbolos de inserción obligatoria.
Eliminado10.1 Denominación del producto, con la palabra «lejía» y la mención de diluida o concentrada, así como la indicación de «apta para la desinfección del agua de bebida» en su caso.
Eliminado10.2 Nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
Eliminado10.3 Marca comercial.
Eliminado10.4 Contenido neto en litros o mililitros.
Eliminado10.5 Código de envasado los fabricantes codificaran los envases por los medios normalmente disponibles en el mercado, de tal forma que sea posible la identificación del lote de envasado.
Eliminado10.6 La denominación «hipoclorito de..., solución de... gramos de cloro activo por litro», debiendo señalar el metal alcalino de que se trate y el contenido de cloro activo a la salida de fábrica.
Eliminado10.7 Instrucciones de uso adecuado para el consumidor.
Eliminado10.8 El pictograma de producto irritante constituido por una cruz de San Andrés, acompañada de la indicación de calidad irritante Xi, así como de las siguientes frases de riesgos y prudencia.
Eliminadoa) Manténgase fuera del alcance de los niños.
Eliminadob) Emite un gas tóxico en contacto con productos amoniacales y con ácidos (agua fuerte, salfumant, etc.), produciendo irritación en ojos y vías respiratorias.
Eliminadoc) En caso de contacto con ojos y piel, lávese inmediata y abundantemente con agua.
Eliminadod) Peligro, Producto irritante.
Eliminadoe) La mención «apta para desinfección de agua» o «no apta para desinfección de agua», que en todo caso corresponda.
Eliminado10.9 Número de registro del prototipo del envase por el Ministerio de Industria y Energía.
Eliminado10.10 Número del Registro Sanitario, si el producto lo requiere.
Eliminado10.11 Las leyendas de inserción obligatoria señaladas en los apartados 10.1, 10.6, 10.7, 10.8 y 10.9 deberán estar agrupadas necesariamente en el mismo campo visual, a fin de facilitar su lectura a los consumidores.
Eliminado10.12 El resto de las leyendas de inserción obligatoria 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 podrán figurar en cualquier parte del envase, juntas o separadas unas de otras.
Eliminado10.13 El conjunto de las leyendas señaladas en el apartado 10.11 deberán ocupar las siguientes superficies como mínimo.
Eliminado1. Muestra gratuita de producto (no comerciable), sin límite mínimo.
Eliminado2. Envases comercializados de contenido inferior o igual a un litro, 2.500 mm2.
Eliminado3. Envases de contenido superior a un litro, pero inferior o igual a dos y medio litros, 3.600 mm2.
Eliminado4. Los envases de contenido igual o superior a cinco litros, 4.900 mm2.
Eliminado10.14 El pictograma de producto irritante deberá ocupar al menos un décimo de la superficie descrita en el apartado 10.13.
Eliminado10.15 La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.
Antes10.16 País de origen en caso de importación.
Ahora1. Denominación de "lejía", "lejía concentrada", seguida de la indicación de "apta para la desinfección de agua de bebida" o "no apta para la desinfección de agua de, bebida", según corresponda. En el caso de que lleve incorporado algún perfume, se indicará la mención "perfumada" con los caracteres en el tamaño mínimo exigidos en el apartado 10, para la denominación del tipo de lejía.
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2. El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor, establecidos en la Comunidad Europea y, en todo caso, su domicilio.
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3. La denominación "hipoclorito de ......, solución de ....... gramos de cloro activo por litro", debiendo señalar el metal alcalino de que se trate y el contenido de cloro activo a la salida de fábrica.
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4. Instrucciones de uso adecuado para el consumidor. En las lejías clasificadas como "aptas para la desinfección de agua de bebida" se deberá indicar claramente la cantidad necesaria para su uso correcto.
Párrafo añadido
5. En función del grado de peligrosidad, las lejías definidas en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se someterán a lo siguiente:
Párrafo añadido
A) Las lejías cuya concentración en cloro activo las clasifique como irritantes deberán llevar obligatoriamente el pictograma e indicación de peligro establecidos en el anejo II del Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, así corno las siguientes frases de riesgo y prudencia:
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a) En contacto con los ácidos, libera gases tóxicos.
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b) Irrita los ojos y la piel.
Párrafo añadido
c) Manténgase fuera del alcance de los niños.
Párrafo añadido
d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua.
Párrafo añadido
e) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro).
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B) La lejía cuya concentración en cloro activo no la clasifique como "irritante" deberá llevar las frases:
Párrafo añadido
a) En contacto con los ácidos libera gases tóxicos.
Párrafo añadido
b) Manténgase fuera del alcance de los niños.
Párrafo añadido
c) No mezclar con otros productos, pueden desprender gases peligrosos (cloro)
Párrafo añadido
d) En caso de contacto con los ojos y con la piel, lávense inmediata y abundantemente con agua.
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C) En cualquier caso, ambos tipos de lejía deberán indicar en su etiquetado:
Párrafo añadido
«En caso de accidente o peligro para la salud, acuda a su médico o consulte al instituto Nacional de Toxicología.»
Párrafo añadido
Deberá indicarse a continuación el teléfono del Instituto Nacional de Toxicología.
Párrafo añadido
6. Las leyendas de inscripción obligatoria señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 5 deberán estar agrupadas en el mismo campo visual; a fin de facilitar su lectura a los consumidores, y de tal forma que se puedan leer horizontalmente cuando el envase esté en posición normal.
Párrafo añadido
7. Las instrucciones de uso adecuado para el consumidor señaladas en el apartado 4 podrán figurar en cualquier parte del etiquetado.
Párrafo añadido
8. El conjunto de las inscripciones señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 5 deberá ocupar como mínimo las superficies siguientes:
Párrafo añadido
| Capacidad del envase | Formato en milímetros |
| --- | --- |
| Inferior o igual a 3 litros. | 52 x 74 |
| Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros. | 74 x 105 |
| Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros. | 105 x 148 |
| Superior a 500 litros. | 148 x 210 |
Párrafo añadido
9. a) El pictograma de producto irritante, en su caso, deberá ocupar como mínimo una décima parte de la superficie descrita en el apartado 8 y estará dibujado en negro sobre fondo amarillo-naranja.
Párrafo añadido
b) Excepcionalmente, aquellos envases de capacidad inferior a un litro y con dimensiones que no permitan el tamaño señalado en el apartado 5, podrán llevar una etiqueta de tamaño reducido siempre que el pictograma, si lo requiere, no ocupe una superficie inferior a un centímetro cuadrado, En eso casos, el pictograma podrá figurar separadamente del resto de la inscripción obligatoria, pero necesariamente junto a la parte superior de la misma.
Párrafo añadido
10. La denominación "lejía" o "lejía concentrada" deberá resaltar sobre el resto de las leyendas del etiquetado, siendo el tamaño mínimo de estos caracteres de 6 milímetros de altura, así como las menciones "apta pare le desinfección del agua de bebida" o "no apta para la desinfección del agua de bebida", que tendrá unos caracteres mínimos de 3 milímetros de altura y deberán figurar en una misma línea.
Párrafo añadido
11. La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13.
AntesNo se permitirá la venta de lejías a granel para uso doméstico.
AhoraArtículo 13. Prohibición de venta al por menor.
Párrafo añadido
No se permitirá la venta al por menor de lejías a granel.
TÍTULO VII▸
AntesComercio exterior
AhoraComercio exterior e intercambios intracomunitarios
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Exportación.
AntesLos productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifique como producto de exportación inequívocamente, mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 mm, para evitar su consumo en el mercado interior.
AhoraArtículo 16. Comercio exterior.
Párrafo añadido
1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España.
Párrafo añadido
Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen como producto de exportación inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior.
AntesNo podrán comercializarse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Ahora2. Los productos procedentes de países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la legislación aplicable.
Párrafo añadido
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Importación.
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y, además, en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre registro general de alimentos, y productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada empresa en particular.
AhoraArtículo 17. Intercambios intracomunitarios.
Párrafo añadido
Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en el Estado miembro de origen. Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
ANEJO II▸
AntesUna vez envasados deben resistir una sobrepresión interna 127,4 Kpa (1,3 kg/cm), sin presentar deformaciones considerables ni salida apreciable del líquido contenido.
AhoraLos envases, una vez llenos, deberán resistir una sobrepresión externa de 127,14 kpa (1,3 kgf/cm2), sin presentar deformaciones considerables ni salida apreciable del líquido contenido.