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18 mar 1993
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
Qué ha cambiado (45 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado2. En la ejecución del planeamiento de nivel municipal o intermunicipal, la Administración del Estado proporcionará ayuda técnica y financiera a las entidades locales, se subrogará en el ejercicio de las competencias locales en los supuestos previstos por la Ley del Suelo, y realizará las obras e instalaciones de servicios que sean de su competencia con los carácteres y en los plazos previstos, salvo que dicha realización haya sido transferida a las corporaciones interesadas en las modalidades previstas en el número anterior.
Artículo 6▾
Antes2. En el desarrollo de las competencias urbanísticas municipales, corresponde a las Diputaciones Provinciales proporcionar ayuda técnica y financiera a los Municipios, mediante su actividad de cooperación. Podrán también subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales en los supuestos y con el procedimiento establecidos en la Ley del Suelo.
Ahora2. En el desarrollo de las competencias urbanísticas municipales, corresponde a las Diputaciones Provinciales proporcionar ayuda técnica y financiera a los Municipios, mediante su actividad de cooperación.
Artículo 10▾
Eliminado3. En las mismas condiciones, los municipios integrados en una agrupación forzosa podrán transferir a ésta funciones no incluidas en el objeto inicial de la agrupación.
Artículo 11▾
Eliminadoc) Las subvenciones que la Administración del Estado acuerde a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley del Suelo.
Artículo 18▾
Eliminado1. Para la institución del régimen de Gerencia urbanística municipal o provincial, se seguirá el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) El acuerdo de solicitud será adoptado por la Corporación en pleno.
Eliminadob) A la petición se acompañará Memoria justificativa de la propuesta, con exposición de sus planes operativos y objetivos, régimen funcional y estudio económico-financiero con expresión de los recursos proyectados.
Eliminadoc) El expediente se elevará al Ministro del Interior, quien, previo informe del de Obras Públicas y Urbanismo, lo someterá con su propuesta a aprobación del Consejo de Ministros.
Eliminadod) El acuerdo por el que se constituya la Gerencia urbanística determinará las facultades del Gerente y el régimen de recursos contra sus actos y resoluciones, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.
Antes2. El Gerente será designado por el Ministro del Interior a propuesta de la Corporación. La designación podrá recaer en un miembro de la misma o en quien no ostentare tal carácter, siempre que uno y otro estuvieren especialmente capacitados.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Artículo 21▸
Eliminado3. La participación pública en las Sociedades a que este artículo se refiere habrá de ser en todo caso mayoritaria.
Artículo 36▸
Eliminado3. En el suelo urbano, cuando no sea posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos en el artículo 117, 2, de la Ley del Suelo ni se trate de actuaciones aisladas, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
EliminadoNo podrán delimitarse polígonos ni unidades de actuación inmediatos a terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos.
Artículo 37▸
Eliminado1. Cuando la diferencia de aprovechamiento entre polígonos, fijada en los términos establecidos en el número 2 del artículo anterior, sea inferior al 15 por 100, la delimitación poligonal será válida y producirá todos sus efectos, sin perjuicio de que los propietarios situados en el polígono o polígonos con aprovechamiento superior hayan de compensar en metálico a los propietarios de los polígonos con aprovechamiento inferior por la diferencia que resulte.
Eliminado2. En la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación de los polígonos afectados por esa diferencia de aprovechamiento se incluirán unas partidas, deudora y acreedora, que hayan de ser objeto de compensación en metálico.
Antes3. En los polígonos con exceso de aprovechamiento, el importe de éste tendrá el carácter de gasto de urbanización y se entregará a la Administración actuante con el fin de indemnizar en metálico a los propietarios de los polígonos con defecto. No obstante, la Administración actuante podrá satisfacer esta indemnización asumiendo la porción de gastos de urbanización equivalente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 38▸
Antes3. Las reclamaciones o recursos contra el acto de aprobación definitiva fundados en errores u omisiones no denunciados en la fase de información pública no darán lugar en ningún caso a la retroacción de actuaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudiera corresponder a los reclamantes.
Ahora3.**(Derogado)**
Artículo 39▸
Eliminado2. Sin embargo, podrán autorizarse construcciones destinadas a fines industriales en las zonas permitidas, cuando la seguridad, salubridad y no contaminación quedaren suficientemente atendidas y el propietario asumiera las obligaciones establecidas en los artículos 46,2 de este Reglamento y 83,3, párrafo 1, de la Ley del Suelo, mediante inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 46▸
Eliminadoc) En todo caso, el suelo edificable correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, previa deducción de las cesiones a que se refiere el apartado b) anterior cuando fueran procedentes.
Eliminado4. En suelo urbanizable no programado los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del programa de actuación urbanística que se apruebe, estarán sometidos a las obligaciones que en punto a cesión de terrenos establece el título VI de este Reglamento.
Artículo 48▸
Eliminado1. El aprovechamiento a que el propietario de cada finca incluida en suelo urbanizable tiene derecho será el resultado de aplicar a su superficie el 90 por 100 del aprovechamiento medio del sector, una vez deducidas las cesiones a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 46, cuando procedan.
Eliminado2. El 10 por 100 restante, con su correspondiente suelo, será de cesión obligatoria y gratuita a la Administración.
Antes3. Entre los propietarios de cada sector se practicarán las oportunas operaciones de compensación o reparcelación con las correspondientes adjudicaciones de terrenos, a efectos de que el aprovechamiento correspondiente a cada propietario sea el determinado en el número 1 de este artículo.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 48 a 51▸
Artículo nuevo
Artículos 48 a 51.
**(Derogados)**
Artículo 49▸
Eliminado1. En los supuestos contemplados en el artículo 125 de la Ley del Suelo se podrá sustituir la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento que corresponda a cada finca por una contribución en metálico que abonará el propietario a la Administración.
Antes2. La compensación económica la fijará la Administración tasando, el suelo, que debería haberse cedido, con arreglo al valor urbanístico que le corresponda según su clasificación, y los costes de urbanización en la extensión determinada en este Reglamento se girarán, en todo caso, a los propietarios en función de la superficie total aprovechable.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50▸
Eliminado1. En sectores para los que el Plan General fije un aprovechamiento medio superior al medio de todo el suelo urbanizable programado no podrán aprobarse Planes Parciales que no contengan su división en polígonos.
Eliminado2. Los planes parciales deberán especificar en esos supuestos la cuantía del exceso, a efectos de que, tras las oportunas operaciones de reparcelación o compensación, se adjudique dicho exceso a los propietarios de suelo destinado a sistemas generales en el que no se aplique la expropiación, o a la Administración actuante, en otro caso.
Antes3. Los propietarios de suelo destinado a sistemas generales o a la Administración actuante, según los casos, formarán parte de la comunidad reparcelatoria o compensatoria correspondiente a los polígonos que resulten con exceso de aprovechamiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51▸
Eliminado1. Los propietarios de terrenos que, formando parte del suelo urbanizable programado y que, por estar destinados en el Plan General a sistemas de comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres para parques públicos y zonas verdes, equipamiento comunitario y centros públicos, carezcan de aprovechamiento, serán compensados, cuando no se aplique la expropiación, mediante la adjudicación de otros terrenos en sectores que tengan un aprovechamiento medio superior al de todo el suelo urbanizable programado, en la forma y cuantía establecida en el número siguiente.
Eliminado2. A tales propietarios de terrenos con aprovechamiento cero se les compensará –en el oportuno procedimiento de reparcelación o de compensación– con la superficie correspondiente al aprovechamiento que resulte de aplicar el 90 por 100 del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado a los terrenos afectados.
Antes3. Los propietarios a que se refieren los dos números anteriores formarán parte de la comunidad reparcelatoria o de compensación en el polígono o polígonos donde hayan de hacerse efectivos sus derechos, quedando sujetos, además, a la obligación de abonar la parte proporcional de los costes de urbanización que corresponda a las parcelas que les sean adjudicadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 56▸
Eliminado1. Cada programa de actuación urbanística fijará el aprovechamiento medio de todo el suelo comprendido en su ámbito, y si hubiere divisiones en sectores, el correspondiente a cada uno de ellos.
Eliminado2. La aplicación del aprovechamiento medio dentro del ámbito del programa de actuación urbanística estará sujeta a las reglas establecidas para el suelo urbanizable programado.
Antes3. La cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio podrá sustituirse por las mayores obligaciones que establecieren las bases, cuando en éstas se especificare concretamente tal sustitución.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 57▸
Eliminado1. Cuando se urbanice y edifique al amparo de normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, los propietarios de terrenos situados en cada zona apta para edificar estarán sujetos a las cesiones obligatorias y gratuitas a que hacen referencia los números 2 y 3, a), del artículo 46 de este Reglamento, así como a la obligación de ceder el 10 por 100 del aprovechamiento que resulte de lo establecido en cada plan parcial.
Eliminado2. La localización del suelo que corresponda al 10 por 100 del aprovechamiento del Plan Parcial que desarrolla las normas para cada zona o parte de ella se fijará en los expedientes de parcelación o reparcelación, según sean las fincas de uno o varios propietarios.
Antes3. Además, deberá cumplir el resto de las obligaciones señaladas en este Reglamento en relación con el pago de los costes de la urbanización.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 74▸
AntesConforme al artículo 125,2, de la Ley de Suelo, cuando más del 50 por 100 de la superficie edificable de un polígono o unidad de actuación se halla edificado conforme al plan, la reparcelación se limitará a la redistribución material de los terrenos restantes y a establecer las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre los afectados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 75▸
Eliminado2. Cuando en una unidad reparcelable estén comprendidos bienes municipales, de propios o de dominio público afectos a un servicio público, la resolución definitiva del expediente corresponderá a la Comisión Provincial de Urbanismo.
Artículo 82▸
Antes2. Cuando la reparcelación se refiera a suelo urbano y el derecho de los propietarios se determine por el valor urbanístico de sus respectivas fincas, se añadirá un plano de clasificación y valoración de las fincas aportadas.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 86▸
Eliminado2. No obstante, y salvo pacto o renuncia expresa, cuando se trate de suelo urbano, el derecho de los propietarios afectados será proporcional al valor urbanístico de la superficie de sus respectivas fincas.
AntesEn este caso se asignará a cada una de las fincas un valor concreto en pesetas o en unidades convencionales que determinará el coeficiente para el reconocimiento de derechos y adjudicación de las fincas resultantes.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 88▸
Eliminado2. La valoración tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Volumen edificable, expresado en metros cuadrados/metros cuadrados.
Eliminadob) Uso asignado por el plan.
Eliminadoc) Situación.
Eliminadod) Características, clase, calidad y destino de las edificaciones permitidas o previstas en el plan.
Eliminadoe) Grado de urbanización, cuando represente un dato diferencial, de beneficio o carga para determinados adjudicatarios.
Eliminado3. La valoración se basará en el volumen corregido por los restantes conceptos, a cada uno de los cuales se le asignará un coeficiente debidamente justificado.
Eliminado4. La valoración podrá hacerse en puntos o unidades convencionales, pero éstos habrán de tasarse en dinero, a efectos de determinar el importe de las indemnizaciones que procedan por diferencias de adjudicación.
Eliminado5. No podrán utilizarse ponderaciones o criterios que contradigan los establecidos en el plan general para la determinación del aprovechamiento medio.
Artículo 94▸
Eliminado3. No obstante, si la cuantía de los derechos de los propietarios no alcanzase el 15 por 100 de la parcela mínima edificable, la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico. La misma regla se aplicará cuando los excesos a que se refiere el número anterior no alcancen dicho tanto por ciento.
Eliminado4. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que lo permitan las exigencias de la parcelación, la adjudicación de fincas independientes, al mayor número posible de propietarios, será preferible la adjudicación pro indiviso, y esta última a la indemnización en metálico. En las adjudicaciones pro indiviso se procurará también la creación de comunidades del menor número posible de comuneros.
Artículo 101▸
Eliminadob) Por acuerdo expreso, de oficio o a instancia de parte, cuando se trate de planes o delimitaciones aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975. En este acuerdo se deberá definir la unidad reparcelable.
Artículo 105▸
Eliminado1. Las licencias concedidas con anterioridad a la iniciación del expediente podrán ser revisadas y dejadas sin efecto por la entidad local que las otorgó, en los términos que se determinan en este artículo, cuando sean incompatibles con la ejecución del planeamiento.
Eliminado2. Si se comprobare la ilegalidad de la licencia, se procederá en la forma establecida en los artículos 186 y siguientes de la Ley del Suelo.
Eliminado3. En los demás casos, cuando se estime que las obras autorizadas por la licencia pueden prejuzgar el resultado de la reparcelación o perjudicar el derecho de los terceros interesados, se podrá dejar sin efecto la licencia, previa indemnización de daños y perjuicios, cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.
Antes4. En todo caso, la anulación de la licencia se hará mediante acuerdo motivado y previa audiencia de los interesados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 108▸
Eliminado2. La incomparecencia en este trámite no podrá ser obstáculo para que se admitan los recursos procedentes que se interpongan contra la resolución definitiva del expediente, pero en ningún caso podrá justificar la retroacción de las actuaciones.
Artículo 112▸
Eliminado1. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación será impugnable en vía administrativa, en todos sus aspectos.
Eliminado2. En vía contencioso-administrativa sólo será impugnable por vicios de nulidad absoluta del procedimiento o para determinar la indemnización que en su caso proceda.
Eliminado3. En los casos de nulidad, el Tribunal se limitará a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento oportuno.
Antes4. En los demás, y siempre que el Tribunal aprecie la existencia de perjuicio para el recurrente, fijará la indemnización correspondiente y los sujetos que hayan de satisfacerla, sin afectar a la efectividad del acuerdo de reparcelación recaído, en cuanto a la definición de la propiedad de las fincas resultantes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 114▸
EliminadoLa inscripción del acuerdo de reparcelación se efectuará en la siguiente forma:
Eliminadoa) Se cancelarán las hojas registrables correspondientes a las antiguas fincas reparceladas con extinción de todos los derechos incompatibles con la ejecución del planeamiento. En las fincas que se correspondan con otras resultantes se hará expresa indicación de la nueva hoja registral que se abra a la correlativa finca resultante. En la misma forma se cancelarán las hojas registrales correspondientes a las fincas ocupadas para la ejecución de los sistemas generales cuando sus titulares fuesen adjudicatarios en la unidad reparcelada.
Eliminadob) Se abrirá nueva hoja registral a todas y cada una de las fincas resultantes adjudicadas, incluso las que lo sean en favor del Patrimonio municipal del suelo o estén afectadas a cualquier servicio público.
Eliminadoc) En la inscripción de las fincas resultantes que se correspondan con otras anteriormente inscritas se hará expresa indicación de la hoja registral cancelada por efecto de la reparcelación.
Eliminadod) En las restantes se practicará un asiento de primera inscripción.
Antese) Se harán constar las cargas y gravámenes que subsistan o se establezcan sobre las fincas resultantes y las demás circunstancias que puedan afectar a las titularidades inscritas, con arreglo a la legislación hipotecaria y, en todo caso, la cuantía del saldo de liquidación, a los efectos prevenidos en el artículo 100, 1, c), de la Ley del Suelo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 121▸
Eliminado3. El régimen de recursos contra el acuerdo de normalización será el establecido en el artículo 112 de este Reglamento.
Artículo 123▸
Antes2. En tales casos, el Registrador se limitará a hacerlo constar en el asiento correspondiente y los interesados podrán acudir al Juzgado competente a los efectos prevenidos en el artículo 101, 3, de la Ley del Suelo.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 133▸
AntesCuando los valores tomados como base de la liquidación fiscal de la transmisión correspondiente sean superiores a los declarados en título a que se refiere el artículo 109 de la Ley del Suelo, se tendrán en cuenta aquellos, sea cualquiera la fecha del título.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 134▸
AntesSiempre que el valor asignado a una parcela en la que el dueño hubiere costeado algunas obras de urbanización, no contrapuestas a planes vigentes en el momento de ejecutarlas, fuere inferior a la suma del valor inicial y de la parte proporcional del valor actual de las obras, se completará hasta cubrir el importe de ambos sumandos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 138▸
Eliminado1. Las valoraciones tendrán vigencia durante diez años.
Eliminado2. Cuando circunstancias reales y ajenas a especulaciones originaren notorias variaciones en el mercado de terrenos o en la situación económica general, se revisarán los justiprecios, de oficio o a petición de cualquier propietario afectado.
Eliminado3. Se considerarán como factores de base para la revisión de las valoraciones, además del índice general ponderado de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística, los siguientes:
Eliminadoa) Alteración de los costos de producción y precios de los productos ponderados en la determinación del valor inicial.
Antesb) Alteración de los costos de construcción o incremento superior a un 15 por 100 en los elementos determinantes que sirvieran de base para la determinación del valor urbanístico.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 140▸
Eliminado1. El valor inicial de un predio o unidad de cultivo, a efectos de la Ley del Suelo, se determinará:
Eliminadoa) Por el rendimiento bruto que le correspondiera en la explotación rústica o de que fuere naturalmente susceptible.
Eliminadob) Por su valor medio en venta a efectos de su explotación agrícola.
EliminadoEn ningún caso se podrán tomar en consideración valores o rendimientos que tengan relación directa o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos.
Eliminado2. En el rendimiento rústico se estimarán comprendidos el agrícola, el forestal, el ganadero, el cinegético y cualquiera otro semejante.
Eliminado3. Entre los rendimientos de los que un fundo fuere naturalmente susceptible, podrán estimarse los resultados de transformaciones que puedan operarse con los medios normales, tanto mecánicos como técnicos o de capital, existentes para el desarrollo de la explotación agraria y conducentes al máximo aprovechamiento de la fertilidad de la tierra, pero no los hipotéticamente resultantes de una supuesta aplicación de medios extraordinarios.
Antes4. En las unidades de cultivo directamente explotadas por los propietarios se establecerá, además, el premio de afección que deba serles atribuido en el supuesto de expropiación forzosa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 141▸
AntesEl rendimiento bruto o renta de la tierra, para determinar el valor inicial de un predio o unidad de cultivo, será el que se obtenga al deducir del valor del producto bruto medio real o potencial de los cinco años anteriores, las cantidades correspondientes a gastos directos o indirectos de explotación más el beneficio del cultivador o renta del empresario. La cifra así obtenida se capitalizará al tipo legal de interés del dinero.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 142▸
AntesEl valor medio en venta, a efectos o en función de su explotación agrícola, ganadera, cinegética, minera o cualquiera otra semejante, se determinará teniendo en cuenta los precios de fincas análogas por sus circunstancias de rendimiento bruto, situación y tamaño.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 143▸
Eliminado1. Cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios anteriores sea inferior al que constara en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno.
Eliminado2. A los efectos del número anterior, se considerarán de aplicación únicamente las siguientes estimaciones públicas:
Eliminadoa) El valor catastral del suelo, señalado en la contribución territorial.
Eliminadob) Las liquidaciones practicadas a efectos de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con dos años de antelación, como mínimo, al momento de la valoración.
Eliminadoc) Los índices municipales a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.
Antesd) Cualesquiera otras realizadas en función de los aprovechamientos enunciados en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley del Suelo.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 144 a 151▸
Artículo nuevo
Artículos 144 a 151.
**(Derogados)**
Artículo 152▸
Antes2. Serán sistemas de actuación preferentes los de compensación y cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad debidamente motivadas exijan la aplicación del sistema de expropiación.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 159▸
Eliminado1. Cuando el sistema de compensación no estuviere determinado en el plan, la solicitud de aplicación de dicho sistema se efectuará en el procedimiento de delimitación del polígono.
Eliminado2. La solicitud deberá ir suscrita por propietarios que representen al menos el 60 por 100 de la superficie del polígono o unidad de actuación, y se trasladará mediante notificación personal o individualizada al resto de los propietarios, con derecho a formar parte de la Junta de Compensación, concediéndoles un plazo no inferior a quince días para que puedan formular las alegaciones que a su derecho convengan.
EliminadoPara el computo del expresado porcentaje se tendrán en cuenta las superficies ocupadas para sistemas generales a propietarios de suelo exterior al polígono, que hayan de hacer efectivos sus derechos en el mismo.
Eliminado3. Las alegaciones versarán sobre el computo de la superficie de los terrenos de los solicitantes, la legalidad de sus títulos de propiedad o sobre cualquier otra causa que pudiera impedir la preceptiva aplicación del sistema.
Antes4. Recibidas las alegaciones se dará audiencia en término de otros quince días a los solicitantes iniciales. La Administración actuante acordará la aplicación del sistema si resulta justificada la titularidad de la superficie requerida.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 160▸
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de terrenos cuya superficie no represente el 60 por 100 o más del polígono o unidad de actuación podrán también instar la aplicación del sistema de compensación en el procedimiento de delimitación del polígono.
Eliminado2. La Administración actuante dará trámite a la solicitud en los términos del artículo anterior.
Antes3. Tramitada la solicitud y analizadas las alegaciones de todos los que comparecieren en el expediente, la Administración determinará la aplicación del sistema de compensación cuando durante el período de alegaciones se hubieran adherido a la solicitud propietarios de terrenos cuya superficie, unida a la de los peticionarios, sea superior al 60 por 100 de la total del polígono o unidad de actuación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 215▸
Eliminado2. El acuerdo a que se refiere el número anterior deberá adoptarse con el quórum de los dos tercios de miembros de hecho, que representen mayoría absoluta de los que legalmente deben componer la Corporación.
Antes3. Igualmente podrán adoptar la decisión a que se refiere el número 1 de este artículo las entidades urbanísticas especiales en su ámbito territorial.
Ahora2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Artículo 220▸
Eliminado2. Transcurrido el plazo señalado o en el número 1 de este artículo, las bases rectoras del concurso se aprobarán provisionalmente con las rectificaciones que procedan, y se elevarán al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, si afectan a capitales de provincia o municipios de más de 50.000 habitantes, y a la Comisión Provincial de Urbanismo, en los demás casos.
Eliminado3. En el plazo y con las condiciones establecidas en el artículo 41, números 2 y 3, de la Ley del Suelo, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo o la Comisión Provincial de Urbanismo deberá dictar la resolución que corresponda respecto a la aprobación definitiva de las bases.
Artículo 222▸
Antes2. Las reglas de competencia y procedimiento para la tramitación y aprobación de los programas de actuación urbanística serán las establecidas para los planes parciales.
Ahora2.**(Derogado)**