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18 mar 1993

Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo 12
Eliminado1. Se entenderá que una construcción está en estado ruinoso cuando en ella concurra alguna de las siguientes causas:
Eliminadoa) Que el daño que la afecte no sea reparable técnicamente por los medios normales.
Eliminadob) Que el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual de la construcción o plantas afectadas.
Eliminadoc) Que, junto con la situación de deterioro, existan circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble.
Antes2. Igualmente se entenderá que es ruinosa una construcción cuando presente deficiencias que afecten a la salubridad, que no sean subsanables por los medios técnicos normales o cuyo coste de subsanación supere el 50 por 100 del valor de la construcción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13
Eliminado1. Para apreciar la situación de ruina a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 12, se precisará una valoración de las obras a realizar y de la totalidad del edificio o parte afectada, al que se aplicará un coeficiente de depreciación por la antigüedad del inmueble. En ningún caso se tendrá en cuenta el valor del solar.
Antes2. La valoración de las obras se contendrá en un presupuesto por partidas, especificándose las necesarias para mantener la construcción o parte afectada en condiciones de seguridad y, en su caso, de habitabilidad o uso específico, según los criterios técnicos en el momento de realizar la valoración, aunque fueran distintos de los tenidos en cuenta al realizarse la construcción, incluyendo los gastos para las reparaciones higiénico-sanitarias necesarias y los exigidos por la legislación específica vigente respecto a condiciones generales o especiales en función del uso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
AntesSe considerará que existen circunstancias urbanísticas para la declaración de ruina cuando la situación de fuera de ordenación aconseje la demolición del inmueble.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15
AntesA los efectos previstos en el artículo 12.2, se considerarán deficiencias de salubridad que puedan dar lugar, en su caso, a la declaración de ruina la existencia de piezas habitables de dimensiones inferiores a la mínimas establecidas por las Normas u Ordenanzas, la falta de ventilación directa, la existencia de patios de ventilación de dimensiones inferiores a las mínimas, la carencia de instalaciones higiénicas, la existencia de humedades en piezas habitables que puedan ser perjudiciales, la defectuosa disposición de las redes interiores de suministros de agua y desagües y cualesquiera otras que produzcan daño o riesgo para la salud de los moradores del inmueble.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
Eliminado1. Sin perjuicio de la acción interdictal, en relación con los edificios ruinosos, no se podrá declarar un inmueble o parte de él en estado de ruina sino en virtud del procedimiento y por las causas establecidas en este Reglamento.
Antes2. Con la misma salvedad en el párrafo anterior, será competente para declarar el estado de ruina de cualquier construcción o edificación el Ayuntamiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 34
Antes3. Si el Presidente de la Corporación Municipal no adoptase las medidas acordadas en el apartado 1 de este artículo en el plazo de diez días, a partir de la comunicación del Gobernador civil, éste, de oficio, acordará la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras.
Ahora3.**(Derogado)**
Artículo 36
Eliminado2. Anulada la licencia u orden de ejecución, la Corporación acordará la demolición de las obras realizadas en contra de la normativa urbanística aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo y preceptos concordantes de este Reglamento.
Eliminado3. Si la Corporación Municipal no procediese a la adopción de los acuerdos anteriores en el plazo de un mes desde la comunicación del Gobernador civil, éste dará cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente que, a partir de ese momento, se entenderá subrogada de oficio en la competencia municipal para cuanto se refiera al procedimiento de revisión de la licencia u orden de ejecución de que se trate.
Artículo 37
EliminadoSubrogada la Comisión Provincial de Urbanismo, en los términos previstos en el artículo anterior, adoptará las siguientes medidas:
Eliminadoa) Iniciará el procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión de licencia u orden de ejecución en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Eliminadob) Podrá suspender los efectos de la licencia u orden de ejecución si la Corporación no hubiese adoptado tales acuerdos.
Eliminadoc) Cuando proceda, deberá acordar la demolición de las obras.
Antesd) Concluso el procedimiento de revisión, podrá, en su caso, dictar providencia de incoación de expediente sancionador para exigir las responsabilidades e imponer las multas en los términos previstos en la Ley del Suelo y en este Reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42
AntesSi las autoridades u órganos a los que se refieren los artículos 29, 31, 34 y 36 no adoptaren las medidas establecidas en dichos preceptos, cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores de este capítulo, el Delegado provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dará conocimiento de la situación creada por los mismos al titular del Departamento, el cual podrá ejercitar las facultades y adoptar las medidas correspondientes previstas en los citados preceptos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 43
Eliminado1. Sin perjuicio del régimen establecido para las licencias y órdenes de ejecución, los acuerdos municipales que constituyeron infracción manifiesta de Normas urbanísticas vigentes podrán ser dejados en suspenso dentro del año siguiente a su notificación o publicación, cuando ésta fuere preceptiva, por los órganos y con el procedimiento y efectos que se prevén en el artículo 34, adoptándose simultáneamente las medidas pertinentes para la efectividad de las disposiciones vulneradas.
Antes2. Las medidas a las que se refiere el número anterior serán las que establece este Reglamento en cuanto sean de aplicación, sin perjuicio de las previstas en la legislación específica por razón de la materia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53
Eliminado1. Constituye infracción urbanística toda vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley del Suelo o en los Planes, Programas. Normas y Ordenanzas, sujeta a sanción conforme a lo determinado en el presente Reglamento, de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.
Eliminado2. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se considerarán infracciones urbanísticas:
Eliminadoa) La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.
Eliminadob) Las actuaciones que, estando sujetas a licencia u otra autorización administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ella, sean o no legalizables en atención a su conformidad o disconformidad con la normativa urbanística aplicable.
Eliminadoc) Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.
Antes3. La sanción administrativa se impondrá con independencia de la valoración penal del hecho por los Tribunales de Justicia, así como de las medidas que los mismos adopten en orden a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del acto ilegal.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 54
Antes2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que, quebrantando el ordenamiento urbanístico, afectan a los bienes e intereses protegidos por el mismo, causándoles un daño directo y de importancia o creando un riesgo cierto e igualmente importante.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 56
AntesCuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se presuma que de los documentos aportados o de la propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por si o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrán en conocimiento de los Tribunales de Justicia, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 64
EliminadoLas autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:
Eliminadoa) Los Alcaldes: En los Municipios que no excedan de diez mil habitantes, cien mil pesetas; en los que no excedan de cincuenta mil habitantes, quinientas mil pesetas; en los que no excedan de cien mil habitantes, un millón de pesetas; en los que no excedan de quinientos mil habitantes, cinco millones de pesetas, y en los de más de quinientos mil habitantes, diez millones de pesetas.
Eliminadob) Los Gobernadores civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, hasta veinticinco millones de pesetas.
Eliminadoc) El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cincuenta millones de pesetas.
Antesd) El Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo y previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cien millones de pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 65
Antes2. En la tramitación del procedimiento sancionador, la Administración que lo instruya aplicará en todo caso su legislación específica.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 92
Antes1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de un año desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo 94
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley del Suelo, los actos de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres, no estarán sujetos a plazo de prescripción.
Antes2. Del mismo modo, las actividades que se realicen en virtud de licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los Planes, tampoco estarán sometidas a plazo de prescripción.
Ahora**(Derogado)**