Saltar al contenido
← Volver
27 feb 1993

Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
5. Se aplicarán las normas previstas por el Real Decreto relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, en particular, en lo que se refiere a controles en origen, organización y curso que hay que dar a los controles a realizar por la autoridad competente, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.
Artículo 7
EliminadoCuando al efectuar una inspección sobre un lote de carnes frescas procedente de otro Estado miembro de la CEE, los Servicios Veterinarios Oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprueben que éste no reúne las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, comunicarán a las autoridades competentes esta circunstancia con objeto de que se prohíba su importación o circulación en el territorio nacional. En este caso, permitirán al expedidor, al destinatario o a su representante reexpedir al país de origen la totalidad del lote de carnes frescas, siempre que no existan razones de sanidad animal que lo impidan.
AntesCuando las autoridades sanitarias del país expedidor, o, en su caso, del país de tránsito, no autoricen la reexpedición de dicho lote de carnes frescas, se procederá a la destrucción del mismo bajo control de la Aduana.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 8
EliminadoCuando exista peligro de introducción o propagación de epizootias, como consecuencia de la importación de carnes frescas procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes de la especie o especies animales afectadas al territorio español, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro donde se haya declarado la enfermedad.
EliminadoCuando la epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad de carácter grave y contagioso para los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes frescas de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión.
AntesCorresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar, a través de la representación permanente española, al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comisión, de forma inmediata, las medidas adoptadas en aplicación del presente articulo, indicando los motivos e igualmente el levantamiento de tales medidas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 9
AntesCorresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación al resto de los Estados miembros de la CEE y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el plazo más breve posible, la aparición de epizootias en el territorio español que puedan transmitirse a través de las carnes frescas, las medidas adoptadas para combatirlas e igualmente la desaparición de las mismas.
Ahora**(Derogado).**