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27 feb 1993

Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 3
Párrafo añadido
3) Se aplicarán las normas previstas por el Real Decreto relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, en particular, en lo que se refiere a controles en origen, organización y curso que hay que dar a los controles a realizar por la autoridad competente, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.
Art 9
EliminadoCuando al efectuar una inspección sobre un lote de productos cárnicos los Servicios Veterinarios Oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprueben que no cumplen con las previsiones establecidas en el artículo 5.° del presente Real Decreto, comunicarán a las autoridades competentes esta circunstancia, con objeto de que se prohíba su importación o circulación en el territorio nacional.
EliminadoEn este caso, a demanda del expedidor o de su mandatario, autorizarán la reexpedición al país de origen de la totalidad del lote de productos cárnicos, siempre que no existan razones de sanidad animal que lo impidan.
EliminadoCuando las autoridades sanitarias del país expedidor o, en su caso, del país de tránsito, no autoricen la reexpedición de dicho lote de productos cárnicos, se procederá a la destrucción del mismo, bajo control de la Aduana, a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado Español.
EliminadoLas decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo deberán comunicarse al expedidor o a su mandatario, mencionando las razones que han motivado su adopción.
EliminadoA demanda del expedidor o de su mandatario, estas decisiones motivadas, deberán ser comunicadas, por escrito, con la expresión de los recursos que contra las mismas procedan.
AntesEl Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará dichas decisiones a la autoridad central competente del país exportador.
Ahora**(Derogado).**
Art 10
EliminadoCuando exista peligro de propagación de epizootias como consecuencia de la introducción en territorio español de productos cárnicos procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes:
Eliminado1) En caso de aparición de fiebre aftosa, peste porcina africana, clásica, enfermedad vesicular porcina o enfermedad de Teschen, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carne de animales sensibles a estas enfermedades, que no hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados en el artículo 5.°, procedentes de las partes del territorio del Estado mienbro donde haya aparecido la enfermedad en cuestión.
Antes2) Cuando una epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad grave y contagiosa para los animales, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carnes de animales receptivos a dichas enfermedades, procedentes de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comision de las Comunidades Europeas de las medidas adoptadas, así como la supresión de las mismas, en aplicación del presente artículo, indicando los motivos.
Ahora**(Derogado).**