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11 feb 1993
Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 4▾
Eliminado1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1816/1991, los viajeros, residentes o no, que a su entrada al territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón de pesetas, estarán obligados a efectuar una declaración, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
EliminadoDicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, los cuales diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal entrada de lo declarado y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España, a efectos de control estadístico.
Antes2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Ahora1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de Banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna otra operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitará declararlos ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, o ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, en la forma y según el modelo que ésta establezca.
Párrafo añadido
Si la declaración se presenta ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la entrada de los medios de pago declarados, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
Párrafo añadido
Si la declaración se presenta ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, ésta procederá en la misma forma señalada en el párrafo anterior, previa acreditación ante dicha Dirección General, en la forma que ésta determine, del origen de los medios de pago citados.
Párrafo añadido
2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de***oro amonedado o en barras***, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Eliminado5. Cuando por la Aduana se descubriera la importación, por un viajero, de los medios de pago a que se refiere el apartado 1 anterior sin haberse efectuado declaración, los Servicios de la Aduana procederán a levantar acta, que será remitida a la Dirección General de Transacciones Exteriores a los efectos procedentes.
Eliminado6. La declaración de importación o exportación de los medios de pago a que se refiere el presente artículo no exonera de la obligación de efectuar una nueva declaración cuando el mismo viajero pretende volver a salir o a entrar, respectivamente, llevando consigo los mismos medios de pago o el sobrante, cuando éste supere, asimismo, un millón de pesetas.
AntesEn el caso de que, por la cuantía de lo exportado, el viajero hubiese obtenido autorización previa y pretendiera reimportar la totalidad o el sobrante de la cuantía autorizada, deberá efectuar a su entrada a territorio español la declaración a que se refiere el punto 1 del presente articulo.
Ahora5.**(Derogado)**
Párrafo añadido
6.**(Derogado)**