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11 feb 1993

Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 10
EliminadoAdemás del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, deberán cumplir las condiciones contenidas en el presente capítulo.
EliminadoLas carnes frescas que se imponen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país, al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses.
EliminadoCon carácter general sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros:
EliminadoIndemnes desde al menos los últimos doce meses de las enfermedades siguientes a las que los animales de los que provienen dichas carnes sean receptivos: Peste bovina, fiebre aftosa producida por virus exótico, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).
EliminadoEn los que no se haya procedido a la vacunación contra las enfermedades enumeradas en el párrafo anterior, a las que los animales de los que procedan las carnes sean receptivos, durante los últimos doce meses.
AntesEn aplicación del párrafo anterior, las carnes frescas únicamente podrán proceder de los países terceros y de las especies animales que figuran en el anexo del presente Real Decreto.
Ahora1. Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, deberán cumplir las condiciones contenidas en el presente capítulo.
Párrafo añadido
Las carnes frescas que se importen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses.
Párrafo añadido
2. Con carácter general, sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros:
Párrafo añadido
a) Indemnes, desde hace doce meses, de las enfermedades que se enumeran a continuación y a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes: peste bovina, fiebre aftosa por virus exótico, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen),
Párrafo añadido
b) Donde, durante los últimos doce meses, no se haya vacunado contra las enfermedades contempladas en la letra a) a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes,
Párrafo añadido
c) Donde, respecto de la peste porcina clásica, en los últimos doce meses, como mínimo: no se haya detectado dicha enfermedad, no se haya autorizado la vacunación y ningún cerdo haya sido vacunado contra la misma. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, sean establecidas al efecto por la Comisión de las Comunidades Europeas.
Párrafo añadido
3. Las carnes frescas únicamente podrán proceder de los países terceros y de las especies animales que figuran en el anexo del presente Real Decreto.