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1 feb 1993
Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Eliminado1. La exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, así como de oro amonedado o en barras, estará sujeta a previa declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y a previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
Eliminado2. La importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, así como de oro amonedado o en barras, estará sujeta a previa declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje.
Antes3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las autorizaciones y declaraciones a las que se refieren los apartados anteriores.
Ahora1. El viajero, residente o no, que a la salida del territorio nacional lleve consigo moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, deberá formular una declaración previa cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje, y obtener previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de pesetas por persona y viaje.
Párrafo añadido
2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portádores de moneda metalica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, y pretendan efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitarán declararlos en la forma que se determine.
Párrafo añadido
3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones y autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 7▾
Antes2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.º del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa para la importación y de declaración previa o autorización administrativa para la exportación de tales medios de pago por importe superior al señalado.
Ahora2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.