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14 ene 1993

Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas que terminadas o en construcción opten por acogerse al régimen de viviendas de protección oficial establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 4
EliminadoLos promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán disfrutar del préstamo base regulado en el artículo veinticuatro del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, si bien la cuantía de los mismos estará sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con el estado en que se encuentren las obras en el momento de la calificación provisional de las viviendas:
Eliminadoa) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: hasta un cuarenta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Eliminadob) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas: hasta un treinta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Eliminadoc) Obras con cubiertas de aguas y sin terminar: hasta un quince por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Antesd) Obras terminadas: no será de aplicación la financiación al promotor, pudiendo disfrutar únicamente del préstamo al adquirente en las condiciones establecidas en el artículo veinticinco del Real Decreto antes citado.
AhoraLos promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán obtener préstamos cualificados, para las viviendas que no hubieran enajenado, hasta la cuantía máxima que corresponda de conformidad con la normativa aplicable en el momento de la calificación provisional, con independencia del estado de ejecución de las obras.
Párrafo añadido
Las disposiciones de los préstamos concedidos se atendrán al calendario pactado con la Entidad de crédito.