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13 ene 1993

Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 1
EliminadoLa presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulación, elaboración, conservación, circulación y comercialización de los mismos y, en general, su ordenación jurídica.
EliminadoEsta Reglamentación obliga a los establecimientos de manipulación, elaboración, conservación, transformación, almacenamiento, comercialización y transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial) de productos de la pesca. Igualmente obliga a los importadores de estos productos.
EliminadoSe considerarán manipuladores e industriales de productos de la pesca a aquellas personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtención, manipulación, conservación, elaboración, transformación, comercialización y circulación de los productos definidos en los artículos 2.º, 3.º y 4.º de la presente Reglamentación, tanto a bordo de un barco como en tierra.
AntesLa siguiente Reglamentación no es aplicable a las estaciones depuradoras de moluscos y a los productos del mar en ellas manipulados, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Salubridad de los Moluscos («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo) y sus posteriores modificaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 2
Eliminado1. Productos de la pesca.–Se entiende por productos de la pesca todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefalópodos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos.
Eliminado1.1 Pescados.–Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y científicos figuran en el punto 3.12.02 del capítulo XII del Código Alimentario Español. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones específicas anteriores.
Eliminado1.1.1 Peces. Animales vertebrados de sangre fría: Pisces, elasmobranquios y ciclóstomos.
Eliminado1.1.2 Mamíferos.
Eliminado1.1.3 Animales invertebrados y anfibios batracios.
Eliminado1.2 Mariscos.–Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce (crustáceos, moluscos no cefalópodos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del Código Alimentario Español. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones específicas anteriores.
Eliminado1.3 Cefalópodos (xifonópodos).–Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares o científicos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del Código Alimentario Español. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones específicas anteriores.
Antes2. Productos de acuicultura.–Se entiende por productos de acuicultura los procedentes del cultivo de especies de pescados en parques, viveros y aguas continentales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
Eliminado1. Productos frescos.–Son aquellos que, desde su captura, no han sido sometidos a ningún proceso de conservación. No se considera proceso conservador al desangrado, descabezado, eviscerado, ni la adición preventiva de hielo, con o sin sal, o el mantenimiento en estado de refrigeración. Para la prevención de la melanosis en los crustáceos se podrán utilizar los aditivos alimentarios autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Eliminado2. Productos congelados.–Son aquellos que, en estado fresco, han sido sometidos a la acción del frío hasta conseguir un descenso de la temperatura en el centro del producto de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del artículo 12 de este Reglamento, en un tiempo máximo de ocho horas, con excepción de los tratados por salmuera. Dentro de este producto se define como «ultracongelado» aquel que, procediendo de la clase «extra» especificada en el artículo 23, punto 6, pase rápidamente a su cristalización máxima, de modo que se logre en un período de tiempo inferior a dos horas que en el centro del producto la temperatura baje de 0 a – 5 C.
AntesLos productos así congelados se mantendrán en las instalaciones de congelación hasta conseguir su estabilización térmica. Las cámaras de conservación se mantendrán en las instalaciones de congelación hasta conseguir su estabilización térmica. Las cámaras de conservación se mantendrán a temperaturas que garanticen dicha estabilización y en ellas queda prohibida la practica de la congelación.
Ahora1. Productos frescos.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Párrafo añadido
2. Productos congelados.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Antes10. Productos en conserva.–Son los que, con o sin adición de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados herméticamente y han sido tratados posteriormente por procedimientos físicos apropiados, de tal forma que se asegure su conservación como producto no perecedero.
Ahora10. Productos en conserva.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 5
Eliminado1. Lonja pesquera.–Centro de contratación, manipulación y comercialización en primera venta de pescado.
Eliminado2. Salas de preparación de productos de la pesca fresca.–Instalaciones industriales dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco para la venta.
Eliminado3. Salas de preparación de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado congelado para la venta. Podrá elaborar asimismo aglomerados y prensados de dichos productos.
Eliminado4. Cetárea.–Es la estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.
Eliminado5. Estación depuradora.–Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminación en los moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro.
Eliminado6. Centro de limpieza y manipulación de cangrejos.–Instalaciones de manipulación y limpieza de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia.
Eliminado7. Cocedero de productos de la pesca.–Instalación industrial dedicada al tratamiento por ebullición o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado, de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas.
Eliminado8. Mercados centrales.–Son los centros de concentración y manipulación para comercialización en venta al por mayor de productos de la pesca.
Eliminado9. Almacenes frigoríficos.–Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservación de los productos de la pesca por la acción del frío.
Eliminado10. Plantas de congelación.–Instalaciones que poseen sistemas adecuados de congelación.
Eliminado11. Establecimientos de venta de productos de la pesca.–Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulación, comercialización y venta al detalle de productos de la pesca.
Eliminado12. Industrias de salado y salazón.–Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos en el artículo 3, números 3, 4 y 7.
Eliminado13. Industrias de ahumados.–Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acción de la sal y el humo.
Eliminado14. Industrias de semiconservas y conservas.–Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboración de los productos definidos en los apartados 9 y 10 del artículo 3.
Antes15. Viveros y piscifactorías.–Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 6 a 21
Artículo nuevo
Artículos 6 a 21. **(Derogados)**
Artículo 22
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23
Eliminado1. En la elaboración de productos congelados, salados, salazones, ahumados, desecados, cocidos, conservas y semiconservas se emplearán como materias primas básicas los pescados, crustáceos, moluscos, mamíferos u otros animales comestibles de agua dulce o marinos.
Eliminado2. El resto de las materias primas e ingredientes son agua, grasas comestibles, derivados de las leguminosas, huevos y derivados, hortalizas y verduras, leche y derivados, harinas y derivados, derivados de los azucares, condimentos y especias, agentes aromáticos y aditivos autorizados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. La relación de ingredientes no tiene carácter limitativo.
Eliminado3. Todas las materias utilizadas en los establecimientos de elaboración de los productos de la pesca habrán de cumplir las condiciones sanitarias de calidad y pureza exigidas en las disposiciones específicas que regulen dichas materias.
Eliminado4. La recepción de estas materias primas, ingredientes y aditivos habrá de efectuarse en las zonas designadas a tal fin.
Antes5. El fabricante deberá efectuar los controles de materias primas y demás ingredientes comprobando sus condiciones higiénico-sanitarias y de aptitud para el consumo, en el momento de recepción o de uso, mediante el examen y análisis oportunos o por medio de las certificaciones de calidad del proveedor.
Ahora1a 5.**(Derogados)**
EliminadoBivalvos y gasterópodos.
Eliminadocategoría extra higiénico-sanitaria (única):
EliminadoLos moluscos pertenecientes a este grupo serán ofrecidos al consumidor en estado vivo.
EliminadoSi son susceptibles de ser consumidos en crudo, además deberán estar depurados de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre esta materia.
Eliminado7. Destino del producto.
EliminadoDe acuerdo con las categorías higiénico-sanitarias que se derivan de los apartados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 se establecen los siguientes destinos para cada una de ellas:
EliminadoClase extra: Todos.
EliminadoClase A: Todos.
EliminadoClase B: Los productos que por sus características se integran en esta clase tendrán las siguientes limitaciones:
Eliminado1. No pueden emplearse para congelación.
Eliminado2. Cuando en el producto aparezcan todas y cada una de las características señaladas para esta clase solo podrá destinarse el mercado local del puerto de origen.
EliminadoClase C: Se destinará sólo a consumo animal directamente o mediante reducción, hidrólisis, industrialización, etc., y/o usos agrícolas.
EliminadoClase D: No apto para consumo animal. Estos productos serán necesariamente incinerados.
AntesA efectos de industrialización con destino a conservas, las partidas calificadas en las tres primeras clases, a excepción de los cefalópodos, podrán accidentalmente presentar elementos con algún daño mecánico o físico, desprovistos de piel o de sus conchas o esqueletos, según los casos, siempre y cuando su consistencia y carácteres organolépticos sean los típicos de la especie que correspondan en las normas de calidad correspondientes.
Ahora7.**(Derogado)**
Artículo 24
AntesLas normas microbiológicas, especificaciones bioquímicas y tolerancias en contenido de metales pesados para todos los productos de la pesca, se determinarán previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25
Eliminado1. Los productos de la pesca pueden presentarse a la venta al público enteros o en sus despieces tipificados: eviscerados, decapitados, decapitados y eviscerados, troceados, extrusionados, abiertos, descamados, desollados, desconchados, fileteados, troceados, picados y homogeneizados. También se incluyen las vísceras comestibles, tales como huevas, hígado, etc.
EliminadoLos productos podrán presentarse solos, glaseados, con líquido de cobertura o mezclados con determinados ingredientes previstos en el apartado 2 del artículo 23, siempre que hayan sido declarados en el expediente de registro al que se refiere el artículo 22 de esta Reglamentación.
Eliminado2. Las proporciones de los ingredientes vendrán definidos por las normas de calidad específicas si las hubiera, imperativos tecnológicos, la buena práctica de fabricación, los predicados de calidad del producto y lo dispuesto en materia de limitación por los Organismos competentes en cada caso.
Eliminado3. Los productos terminados no contendrán microorganismos, ni parásitos patógenos, ni sustancias producidas por ellos, en concentraciones que constituyan un peligro para la salud, así como de sustancias tóxicas que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Este mismo criterio se aplicará a aquellas otras que sin ser tóxicas modifiquen desfavorablemente las características organolépticas capaces de provocar la repulsa del consumidor.
Eliminado4. Los productos de la pesca no contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las tolerancias que para los mismos se establecen por resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Eliminado5. Productos de la pesca frescos.–Tendrán las características definidas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 y para su destino se tendrá en cuenta el punto 7 del artículo 23.
Eliminado6. Productos de la pesca congelados:
Eliminado6.1 Los productos de la pesca congelados presentarán al corte una cara compacta, no evidenciándose a simple vista cristales de hielo.
EliminadoDurante la descongelación no deben presentar una exudación muy marcada y descongelados deben tener el aspecto, la consistencia y el olor de los frescos, no percibiéndose signos de enranciamiento ni recongelación.
Eliminado6.2 Con excepción de la de enteros, todas las presentaciones estarán desprovistas de sus masas viscerales, en el caso de los cefalópodos, del endoesqueleto.
Eliminado6.3 Para los productos pesqueros congelados extrusionados, picados y homogeneizados y por imperativos tecnológicos, podrán contener mezclados determinados ingredientes no pesqueros que actúen de soporte. Las proporciones máximas de los mismos vendrán definidos en normas específicas.
Eliminado6.4 Los conceptos de calidad higiénico-sanitaria serán los mismos reseñados en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 para pescados frescos.
Eliminado6.5 Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que obligatoriamente deben ser depurados, cuando por práctica comercial sean congelados, el tratamiento de congelación será efectuado en industrias autorizadas para ello y dentro del plazo de caducidad que figura en la etiqueta de control de depuración que acompañará en todo momento al producto mencionado.
EliminadoLas industrias congeladoras que efectúen el tratamiento anteriormente citado llevarán un control del mencionado tratamiento, en el que figurará fecha de congelación y los datos completos que van reflejados en la etiqueta de control de depuración y en el cierre o precinto oficial.
Eliminado7. Productos de la pesca salados y en salazón.–El producto terminado debe tener las siguientes características: aroma, color y sabor peculiares obtenido por los procesos de salado, prensado y madurado. El contenido mínimo de cloruro sódico en masa será del 12 por 100.
EliminadoEstos productos presentarán una consistencia firme al tacto, gusto salado y coloración típica, según la especie y el método de preparación.
Eliminado8. Productos de la pesca ahumados.–Los productos de la pesca ahumados tendrán consistencia firme al tacto, no presentarán manchas, olores, colores o sabores anormales, a la presión de los dedos no deben traxudar agua. En producto terminado el contenido de aldehído fórmico no será superior a 200 ppm.
EliminadoEn los productos de la pesca ahumados, no se permitirá la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentarán zonas micóticas.
Eliminado9. Productos de la pesca desecados.–El límite de humedad de estos productos será del 15 por 100 como máximo. No se permitirá la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentarán zonas micóticas.
Eliminado10. Productos de la pesca seco y salado.–Presentarán aroma y sabor peculiares del producto. El contenido de humedad entre el 30 y el 50 por 100 y el de sal inferior al 25 por 100. No presentarán olores y sabores anormales, sangre coagulada, insectos, hongos y ácaros.
Eliminado11. Productos de la pesca cocidos.–Estos productos deberán estar exentos de flora patógena y productos nocivos elaborados por ella.
Eliminado12. Productos de la pesca en semiconserva.–Estos productos además de las normas generales establecidas, cumplirán las siguientes:
Eliminado12.1 Los envases no deben presentar abombamiento.
Eliminado12.2 Los envases deberán ser impermeables al agua a presión normal.
Eliminado12.3 El contenido tendrá las características organolépticas de la especie y preparación utilizadas.
Eliminado13. Productos de la pesca en conserva.–Estos productos cumplirán además de las condiciones generales establecidas, las siguientes:
Eliminado13.1 Los envases no deben presentar abombamientos.
Eliminado13.2 El envase debe ser hermético. No presentará, por tanto, falta de hermeticidad en los sertidos, soldaduras y superficie restante.
Eliminado13.3 El contenido tendrá los caracteres organolépticos característicos de la especie y preparación utilizadas.
Antes13.4 A efectos del control de los sistemas de esterilización la industria por cada lote, someterá las veces que sea necesario las muestras para pruebas de incubación de acuerdo con los métodos recomendados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 26
AntesLos productos contenidos en los grupos genéricos regulados por esta Reglamentación será objeto de normas de calidad específicas que complementarán, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 28 a 31
Artículo nuevo
Artículos 28 a 31. **(Derogados)**
Artículo 32
Eliminado1. Transporte y distribución del pescado fresco. Para el transporte y distribución se utilizarán vehículos, remolques, contenedores cerrados, isotermos o refrigerados.
EliminadoDurante el transporte y hasta los puntos de destino, la temperatura en el centro de las piezas será entre 0 y 7º C. Para no rebasar dicha temperatura, cuando sea necesario deberá utilizarse hielo con o sin sal, en forma que garantice la conservación en la cantidad adecuada a las especies transportadas a la longitud del recorrido, a la época del año y a la región geográfica.
EliminadoExcepcionalmente, en el caso del acarreo de los productos de la pesca desde puerto o lonja a las industrias, podrá hacerse éste en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona, siempre que el recorrido no rebase los 30 kilómetros, y, en todo caso, la temperatura será la indicada anteriormente.
Eliminado2. Transporte de productos de la pesca congelados.
EliminadoEl transporte de productos de la pesca congelados se efectuará en vehículos frigoríficos provistos de registrador gráfico que permita comprobar que las temperaturas no se han incrementado durante el transporte en más de 3º C sobre la fijada en el punto 3 del artículo 12.
EliminadoExcepcionalmente en el caso de acarreo de los productos de la pesca congelados desde el puerto a industrias o almacenes frigoríficos, podrá hacerse en otros vehículos debiendo estar siempre la mercancía debidamente protegida de los agentes externos y siempre que el recorrido no sobrepase los 30 kilómetros y éste se efectúe en el menor tiempo posible. Asimismo, excepcionalmente, cuando los productos congelados sean destinados a su transformación inmediata en la industria conservera y las circunstancias así lo permitan, el transporte podrá realizarse en vehículos debidamente acondicionados y autorizados para tal fin por los servicios sanitarios que correspondan.
Eliminado3. Los vehículos de transporte deben responder a las siguientes exigencias:
EliminadoLas superficies interiores han de ser impermeables, lisas, de fácil limpieza y desinfección y con uniones cóncavas con todos sus ángulos.
EliminadoLos elementos que puedan entrar en contacto con los productos transportados serán de materiales resistentes a la corrosión, incapaces de alterar sus caracteres organolépticos o de comunicarles propiedades nocivas.
Eliminado4. Se prohíbe el transporte de productos de la pesca con otros productos alimenticios. Excepcionalmente, en los casos en que los detallistas posean transporte propio y adecuado, siempre que la distancia a recorrer no supere los 100 kilómetros podrán transportar otros productos alimenticios (excepto carne), evitándose en todo momento el contacto entre los citados productos y los productos de la pesca. Asimismo se permite excepcionalmente el transporte conjunto de los productos de la pesca congelados y envasados con otros productos alimentarios y congelados y envasados. Manteniendo las temperaturas reflejadas en el punto 1 y 2 de este artículo.
Antes5. Todo vehículo empleado en el transporte de productos de la pesca será sometido antes y después de su empleo a un minucioso proceso de limpieza y desinfección, así como de desodorización en caso necesario.
Ahora1 a 5.**(Derogados)**
EliminadoQueda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca congelados, que hayan sufrido descongelación, ni aun indicando esta circunstancia.
Artículo 33
Eliminado1. Los recipientes que contengan productos de la pesca en fresco para venta a granel desde el origen (puerto, lonja) hasta el mercado central o almacén mayorista, deberán llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos:
Eliminado− Denominación del producto.
Eliminado− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.
Eliminado− Cantidad neta, salvo cuando el producto no venga clasificado.
Eliminado− País de origen, en su caso.
Eliminado2. Los recipientes que contengan productos de la pesca, recibidos por el detallista o centros colectivos, deberán llevar obligatoriamente los siguientes datos:
Eliminado− Denominación del producto.
Eliminado− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.
Eliminado− Cantidad neta.
Eliminado− País de origen, en su caso.
Eliminado3. Los recipientes que contengan productos de la pesca congelados por unidades o en bloques para la venta a granel deberán llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos:
Eliminado− Denominación del producto.
Eliminado− Nombre, razón social o denominación y domicilio del remitente o nombre del barco.
Eliminado− Fecha de congelación del producto o fecha media de marea, consignada por la industria congeladora.
Eliminado− Fecha de duración mínima, con la leyenda: "Consumir preferentemente antes de...", puesta por el remitente.
Eliminado− Cantidad neta del producto, en caso de que éste llegue a detallista o a centros de consumo colectivo. Este dato será consignado por el expedidor que realice el envío a esta clase de establecimientos.
Eliminado− País de origen, en su caso.
Eliminado4. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salados, secos salados, secos ahumados, para la venta a granel, deberán llevar obligatoriamente los siguientes datos:
Eliminado− Denominación del producto.
Eliminado− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.
Eliminado− Fecha de procesamiento del producto.
Eliminado− Fecha de duración mínima, con la leyenda: "Consumir preferentemente antes de...".
Eliminado− Cantidad neta.
Antes País de origen, en su caso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 34
Eliminado1. Exportación.
EliminadoLos productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación, se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
Eliminado2. Importación.
EliminadoTodos los productos de la pesca importados se someterán a lo dispuesto en la presente Reglamentación.
EliminadoLa Subsecretaría de Sanidad y Consumo podrá inspeccionar, en determinados casos, las industrias que exporten a nuestro país productos de la pesca en orden a que los mismos reúnan las condiciones sanitarias exigidas en España y que tales productos hayan sido producidos y/o elaborados en las condiciones de salubridad exigidas en esta Reglamentación.
EliminadoTodas las expediciones de la pesca llegadas a España en régimen de importación irán acompañadas de un certificado sanitario expedido en los Servicios oficiales del país de origen, en idioma español, en el que se hará constar:
Eliminadoa) Fecha de embarque.
Eliminadob) Certificado de que los productos de la pesca descritos en el mismo han sido sometidos a la inspección sanitaria; que tales productos son aptos para el consumo humano, en caso de haber sido tratado con aditivos; tipo de los mismos; no existen residuos de contaminantes ni otras sustancias nocivas para la salud y que los tratamientos han sido realizados en las mejores condiciones de higiene y sanidad.
Eliminadoc) Asimismo, en dicho certificado se harán constar los siguientes datos:
Eliminado– Denominación del producto.
Eliminado– Número de envases.
Eliminado– Masa en kilos.
Eliminado– Marcas de identificación de envases.
Eliminado– Remitente.
Eliminado– Destinatario.
Eliminado– Medio de transporte.
Antes Firma y sello de los Servicios oficiales que expidan el certificado.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 35 a 38
Artículo nuevo
Artículo 35 a 38. **(Derogados)**
ANEXO 2
EliminadoAl comienzo de la jornada de trabajo y después del engrase de las maquinas de cierre, se cerrarán varios envases vacíos y los encargados del control verificarán las siguientes operaciones:
Eliminado1. Comprobar la hermeticidad introduciendo en las latas cerradas aire a 2 kg/cm2de presión.
Eliminado2. Cortar un cierre en sección y hacer un análisis visual con los conceptos de bueno o defectuoso, según los casos.
Eliminado3. Se recomienda que aprovechando el corte del cierre anterior, se efectúen medidas del mismo para comprobar las desviaciones que pudieran existir con respecto a las medidas consideradas normales por cada industria.
EliminadoLos referidos controles se realizarán por cada una de las máquinas de cierre que se empleen.
EliminadoDÍA:
EliminadoRAZÓN SOCIAL: MES:
EliminadoN.º REGISTRO SANITARIO: AÑO:
EliminadoCONTROL DE CIERRES ANEXO 2
Eliminado| NÚMERO DE MAQUINARIA | FORMATO DEL ENVASE | COMIENZO DE JORNADA DE TRABAJO | DURANTE EL PROCESO DE ELABORACIÓN | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | HORA CONTROL | CIERRE DE ENVASES VACÍOS | HORA CONTROL | OBSERVACIÓN VISUAL DEL CORTE DE UN CIERRE EN SECCIÓN | HERMETICIDAD A 2 KG/CM2 | FIRMA ENCARGADO CONTROL | | | | | OBSERVACIÓN VISUAL DEL CORTE DE UN CIERRE EN SECCIÓN | HERMETICIDAD A 2 KG/CM2 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |
EliminadoRAZÓN SOCIAL: N.º REGISTRO SANITARIO:
EliminadoDÍA:
EliminadoMES:
EliminadoAÑO:
EliminadoCONTROL ESTERILIZACIÓN Y LOTES ANEXO 2
Antes| AUTOCLAVE | PRODUCTO | FORMATO ENVASES POR CESTILLO (2) | LOTE (3) | PURGA SÍ/NO | LECTURA TEMPERATURA (4) | LECTURA TIEMPO (5) | CONTROL TERMÓMETRO CONTRASTRE (6) | OBSERVACIONES | FIRMA ENCARGADO PROCESO | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | (1) Cada fabricante numerará sus autoclaves. | | | | | | | | | | | (2) Formato envases por cestillos. | | | | | | | | | | | (3) Lote La identificacióni del lote. | | | | | | | | | | | (4) Temperatura del proceso de identificación. | | | | | | | | | | | (5) Tiempo que permanece estarilizando el producto. | | | | | | | | | | | (6) Cada vez que con un termómetro contrastado se compruebe el proceso, se determinará en este apartado. | | | | | | | | | |
Ahora**(Derogado)**