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12 ene 1993

Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 20
AntesUno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no experimentarán variación con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
AhoraUno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 21
Eliminadoa) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Eliminadob) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Antesc) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
Ahoraa) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Párrafo añadido
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Párrafo añadido
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.
Artículo 22
AntesLa masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
AhoraCon efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Artículo 23
Antes| | Subsecretario y asimilado | Director general y asimilado | | --- | --- | --- | | Sueldo. | 1.674.604 | 1.674.604 | | Complemento de destino. | 2.346.948 | 1.877.544 | | Complemento específico (valor mínimo). | 3.896.216 | 3.116.324 |
Ahora| | Subsecretario y asimilado | Director general y asimilado | | --- | --- | --- | | Sueldo. | 1.703.126 | 1.703.126 | | Complemento de destino. | 2.346.948 | 1.877.544 | | Complemento específico (valor mínimo). | 3.867.694 | 3.087.802 |
AntesCinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los altos cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número 4 del presente artículo.
AhoraCinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número cuatro de este artículo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodación reflejada en el apartado dos de este artículo.
Artículo 24
Antes| Grupo | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | | A | 1.674.604 | 64.286 | | B | 1.421.282 | 51.434 | | C | 1.059.466 | 38.593 | | D | 866.295 | 25.753 | | E | 790.852 | 19.321 |
Ahora| Grupo | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | | A | 1.703.126 | 65.381 | | B | 1.445.490 | 52.31 | | C | 1.077.511 | 39.251 | | D | 881.05 | 26.192 | | E | 804.322 | 19.65 |
Antes| Nivel | Importe pesetas | | --- | --- | | 30 | 1.470.468 | | 29 | 1.318.992 | | 28 | 1.263.506 | | 27 | 1.208.021 | | 26 | 1.059.803 | | 25 | 940.284 | | 24 | 884.798 | | 23 | 829.337 | | 22 | 773.839 | | 21 | 718.474 | | 20 | 667.389 | | 19 | 633.28 | | 18 | 599.207 | | 17 | 565.11 | | 16 | 531.05 | | 15 | 496.953 | | 14 | 462.88 | | 13 | 428.783 | | 12 | 394.686 | | 11 | 360.638 | | 10 | 326.553 | | 9 | 309.517 | | 8 | 292.444 | | 7 | 275.432 | | 6 | 258.359 | | 5 | 241.323 | | 4 | 215.786 | | 3 | 190.262 | | 2 | 164.701 | | 1 | 139.189 |
Ahora| Nivel | Importe pesetas | | --- | --- | | 30 | 1.495.513 | | 29 | 1.341.457 | | 28 | 1.285.027 | | 27 | 1.228.596 | | 26 | 1.077.854 | | 25 | 956.299 | | 24 | 899.868 | | 23 | 843.462 | | 22 | 787.019 | | 21 | 730.711 | | 20 | 678.756 | | 19 | 644.066 | | 18 | 609.413 | | 17 | 574.736 | | 16 | 540.095 | | 15 | 505.417 | | 14 | 470.764 | | 13 | 436.086 | | 12 | 401.409 | | 11 | 366.78 | | 10 | 332.115 | | 9 | 314.788 | | 8 | 297.425 | | 7 | 280.123 | | 6 | 262.76 | | 5 | 245.433 | | 4 | 219.462 | | 3 | 193.502 | | 2 | 167.506 | | 1 | 141.559 |
AntesD) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.uno a) de esta Ley.
AhoraD) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
EliminadoEn ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Párrafo añadido
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 25
Antes| Grupo de empleos militares | Grupo de clasificación | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío. | A | 1.674.604 | 64.286 | | Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente. | B | 1.421.282 | 51.434 | | Brigada, Sargento Primero y Sargento. | C | 1.059.466 | 38.593 | | Clases de Tropa y Marinería profesionales. | D | 866.295 | 25.753 |
Ahora| Grupos de empleos militares | Grupo de clasificación | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío | A | 1.703.126 | 65.381 | | Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente | B | 1.445.490 | 52.31 | | Brigada, Sargento Primero y Sargento | C | 1.077.511 | 39.251 | | Clases de Tropa y Marinería profesionales | D | 881.05 | 26.192 |
Antesb) La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y la de los complementos específicos no experimentará variación con respecto de la establecida en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.uno a) de la presente Ley.
Ahorab) La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de la presente Ley.
Artículo 26
Antes| | Grupo | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. | A | 1.674.604 | 64.286 | | Suboficiales. | C | 1.059.466 | 38.593 | | Cabos y Guardias. | D | 866.295 | 25.753 | | Matronas. | E | 790.852 | 19.321 |
Ahora| | Grupo de clasificación | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | Oficiales Generales, Jefes y Oficiales | A | 1.703.126 | 65.381 | | Suboficiales | C | 1.077.511 | 39.251 | | Cabos y Guardias | D | 881.05 | 26.192 | | Matronas | E | 804.322 | 19.65 |
Antes2. Las retribuciones complementarias del personal anterior no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley.
Ahora2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
Artículo 27
AntesLas retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992.
AhoraLas retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Artículo 28
Antes| Escala | Grupo | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | Superior y Personal Facultativo. | A | 1.674.604 | 64.286 | | Ejecutiva y Personal Técnico. | B | 1.421.282 | 51.434 | | De Subinspección. | C | 1.059.466 | 38.593 | | Básica. | D | 866.295 | 25.753 |
Ahora| Escala | Grupo | Sueldo | Trienios | | --- | --- | --- | --- | | Superior y Personal Facultativo. | A | 1.703.126 | 65.381 | | Ejecutiva y Personal Técnico. | B | 1.445.490 | 52.31 | | De Subinspección. | C | 1.077.511 | 39.251 | | Básica. | D | 881.05 | 26.192 |
Antes2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artítulo 21,uno, a), de esta Ley.
Ahora2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.
Artículo 29
Eliminado1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 56.968 pesetas.
Eliminado2. Las retribuciones complementarias de dicho personal no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley.
Antes3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no experimentarán variación con respecto a las vigentes en 1992, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley.
Ahora1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.
Párrafo añadido
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
Párrafo añadido
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
Párrafo añadido
A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
AntesTres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal comprendidos en los párrafos 5 y 6 del presente artículo.
AhoraTres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los cargos detallados en los números 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.
Artículo 30
AntesEl importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentará variación con respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, A), de esta Ley.
AhoraEl importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
Antes3. Las cuantías de las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992.
Ahora3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veintiuno.uno de esta Ley.
Artículo 31
Antes1. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, no experimentarán variación con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de esta Ley.
Ahora1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Párrafo añadido
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.»
Artículo 32
AntesLas retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984 no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992.
AhoraLas retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Artículo 34
AntesUno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992.
AhoraUno. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Artículo 35
AntesUno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1992.
AhoraUno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo durante el año 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Disposición adicional vigésima cuarta
AntesPara compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria primera de esta Ley relativas a las retribuciones en el sector público estatal para el año 1993, deberán entenderse referidas a las cuantías fijadas para el ejercicio 1992 por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, incrementadas en el 0,1905 por 100, para el cumplimiento de la cláusula de revisión salarial.
AhoraPara compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:
Párrafo añadido
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:
Párrafo añadido
— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Párrafo añadido
— Complementos personales y transitorios.
Párrafo añadido
— Indemnizaciones por razón del servicio.
Párrafo añadido
b) Personal laboral:
Párrafo añadido
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:
Párrafo añadido
— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Párrafo añadido
— Percepciones económicas en especie.
Párrafo añadido
— Cantidades percibidas en concepto de acción social.
Párrafo añadido
— Complementos personales y transitorios.
Párrafo añadido
En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.
Párrafo añadido
La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.
Párrafo añadido
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.
Disposición transitoria primera
EliminadoDisposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.
AntesDurante 1993: la indemnización por residencia del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuarán devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio de 1992.
AhoraDisposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.
Párrafo añadido
Durante 1993, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno para el año 1993 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
ANEXO V
Antes| | Pesetas | | --- | --- | | Educación General Básica Primaria: | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 3.072.895 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 3.186.954 | | Otros gastos (media). | 688.734 | | Gastos variables. | 450.223 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 4.211.852 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 4.325.911 | | Educación Especial (Niveles obligatorios y gratuitos): | | | I. Educación Básica/Primaria: | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 3.072.895 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 3.186.954 | | Otros gastos (media). | 734.649 | | Gastos variables. | 450.223 | | Suma conceptos generales: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 4.257.767 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 4.371.826 | | Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | | | Psíquicos. | 1.578.866 | | Motóricos. | 2.812.879 | | Autistas o problemas graves de personalidad. | 982.943 | | Auditivos. | 1.170.451 | | Plurideficientes. | 1.972.289 | | II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas». | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 6.289.616 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 6.582.382 | | Otros gastos (media). | 1.046.604 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 574.696 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 590.728 | | Suma conceptos generales: | | | Del 1 de enero al 31 de agosto de 1993. | 7.910.916 | | Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993. | 8.219.714 | | Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | | | Psíquicos. | 2.110.618 | | Motóricos. | 5.625.758 | | Autistas o problemas graves de personalidad. | 1.574.192 | | Auditivos. | 1.273.962 | | Plurideficientes. | 2.933.459 | | Formación Profesional de Primer Grado: Ramas Industrial y Agraria: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 5.428.685 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 5.730.280 | | Otros gastos (media). | 981.191 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 742.178 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 783.456 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 7.152.054 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 7.494.927 | | Rama Servicios: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 5.428.685 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 5.730.280 | | Otros gastos (media). | 858.209 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 742.178 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 783.456 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 7.029.072 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 7.371.945 | | Formación Profesional de Segundo Grado: | | | Ramas Administrativas y Delineación: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 5.086.074 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 5.289.489 | | Otros gastos (media). | 919.54 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 759.383 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 789.778 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 6.764.997 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 6.998.807 | | Restantes Ramas: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 5.086.074 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 5.289.489 | | Otros gastos (media). | 1.050.721 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 759.383 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 789.778 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 6.896.178 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 7.129.988 | | Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 4.764.255 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 4.970.943 | | Otros gastos (media). | 988.238 | | Gastos variables: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 934.447 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 974.936 | | Importe total anual: | | | Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993. | 6.686.940 | | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993. | 6.934.117 |
Ahora| | Pesetas | | --- | --- | | Educación General Básica/Primaria: | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 3.131.188 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 3.247.411 | | Otros gastos (media) | 688.734 | | Gastos variables | 450.223 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 4.270.145 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 4.386.368 | | Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos): | | | I. Educación Básica/Primaria: | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 3.131.188 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 3.247.411 | | Otros gastos (media) | 734.649 | | Gastos variables | 450.223 | | Suma conceptos generales: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 4.316.060 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 4.432.283 | | Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | | | Psíquicos | 1.578.866 | | Motóricos | 2.812.879 | | Autistas o problemas graves de personalidad | 982.943 | | Auditivos | 1.170.451 | | Plurideficientes | 1.972.289 | | II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»: | | | Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 6.408.930 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 6.707.250 | | Otros gastos (media) | 1.046.604 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 574.696 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 590.728 | | Suma conceptos generales: | | | del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 8.030.230 | | del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 8.344.582 | | Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | | | Psíquicos | 2.110.618 | | Motóricos | 5.625.758 | | Autistas o problemas graves de personalidad | 1.574.192 | | Auditivos | 1.273.962 | | Plurideficientes | 2.933.459 | | Formación Profesional de Primer Grado: | | | Ramas Industrial y Agraria: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.531.667 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.838.983 | | Otros gastos (media) | 981.191 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 742.178 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 783.456 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 7.255.036 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.603.630 | | Rama Servicios: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.531.667 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.838.983 | | Otros gastos (media) | 858.209 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 742.178 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 783.456 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 7.132.054 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.480.648 | | Formación Profesional de Segundo Grado: | | | Ramas Administrativa y Delineación: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.182.557 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.389.831 | | Otros gastos (media) | 919.54 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 759.383 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 789.778 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.861.480 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.099.149 | | Restantes Ramas: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.182.557 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.389.831 | | Otros gastos (media) | 1.050.721 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 759.383 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 789.778 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.992.661 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.230.330 | | Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales: | | | Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 4.854.633 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.065.242 | | Otros gastos (media) | 988.238 | | Gastos variables: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 934.447 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 974.936 | | Importe total anual: | | | del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.777.318 | | del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.028.416 |
ANEXO VI
Antes| Universidades | Personal docente | Personal no docente | | --- | --- | --- | | Funcionario contratado | Funcionario | | | Alcalá de Henares. | 2.724.463 | 634.666 | | Cantabria. | 2.691.854 | 502.393 | | Castilla-La Mancha. | 2.987.184 | 623.322 | | Extremadura. | 3.119.012 | 476.222 | | Islas Baleares. | 1.763.220 | 314.294 | | León. | 2.179.441 | 436.896 | | Madrid Autónoma. | 6.386.206 | 847.733 | | Madrid Carlos III. | 1.022.854 | 207.724 | | Madrid Complutense. | 16.840.016 | 2.451.370 | | Madrid Politécnica. | 10.128.278 | 2.036.192 | | Murcia. | 4.927.296 | 765.879 | | Oviedo. | 5.361.420 | 886.866 | | Salamanca. | 5.448.400 | 845.539 | | UNED. | 3.580.354 | 1.002.422 | | Valladolid. | 6.273.623 | 926.311 | | Zaragoza. | 6.410.336 | 1.027.351 | | La Rioja. | 707.689 | 122.049 |
Ahora| Universidades | Personal docente funcionario y contratado | Personal no docente funcionario | | --- | --- | --- | | Alcalá de Henares | 2.776.146 | 646.706 | | Cantabria | 2.742.918 | 511.923 | | Castilla-La Mancha | 3.043.851 | 635.146 | | Extremadura | 3.178.180 | 485.256 | | Islas Baleares | 1.796.668 | 320.256 | | León | 2.220.785 | 445.184 | | Madrid-Autónoma | 6.507.352 | 863.814 | | Madrid-Carlos III | 1.042.258 | 211.665 | | Madrid Complutense | 17.159.471 | 2.497.872 | | Madrid Politécnica | 10.320.411 | 2.074.819 | | Murcia | 5.020.767 | 780.408 | | Oviedo | 5.463.126 | 903.69 | | Salamanca | 5.551.756 | 861.579 | | UNED | 3.648.273 | 1.021.438 | | Valladolid | 6.392.634 | 943.883 | | Zaragoza | 6.531.940 | 1.046.840 | | La Rioja | 721.114 | 124.364 |