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4 ene 1993

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 4
Antes1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación general electoral.
Ahora1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.
Eliminadoa) El Presidente y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
Eliminadob) El Valedor del Pueblo y sus Vicevaledores.
Eliminadoc) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consellerías, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de las Consellerías.
Eliminadod) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y los Directores de sus Sociedades.
Eliminadoe) Los miembros de la Policía autónoma, en activo.
Eliminadof) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno Central.
Eliminadog) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
Eliminadoh) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.
Eliminadoi) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Eliminado3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas, en todo o en parte, en el ámbito territoral de su jurisdicción:
Eliminadoa) Los Delegados generales de la Xunta y los Delegados provinciales de las Consellerías.
Antesb) Los Secretarios generales de las Delegaciones Generales de la Xunta.
Ahoraa) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
Párrafo añadido
b) El Valedor del pueblo y sus Vicevaledores.
Párrafo añadido
c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.
Párrafo añadido
d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.
Párrafo añadido
e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.
Párrafo añadido
f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.
Párrafo añadido
g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.
Párrafo añadido
h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.
Párrafo añadido
i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.
Párrafo añadido
j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.
Párrafo añadido
k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
Párrafo añadido
m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Artículo 6
Antes2. La condición de Diputado al Parlamento de Galicia también es incompatible con la de Alcalde, Presidente y Vicepresidente de Diputación, Diputados del Congreso y Senadores, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
Ahora2. La condición de Diputado del Parlamento de Galicia es incompatible con la de Parlamentario Europeo, Diputado del Congreso y Senador, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Los cargos a que se refiere el párrafo anterior no constituirán causa de incompatibilidad cuando se posean por representación sindical o por su condición de miembro del Gobierno autónomo o de Corporación Local.
Párrafo añadido
4. El mandato de los Diputados del Parlamento de Galicia es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Las actividades de gestión o dirección ante la Administración pública gallega, sus Entes u Organismos autónomos en asuntos que tengan que resolver éstos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.
Párrafo añadido
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios o suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma o el desempeño de cargos que lleven anexas funciones de dirección o representación en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
Párrafo añadido
c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad, individual o compartida, en favor de la Administración pública gallega.
Párrafo añadido
d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, excepto que haya sido por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público.
Párrafo añadido
5. Los Diputados que desempeñen, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, sólo percibirán, con cargo a los presupuestos del Parlamento de Galicia, las indemnizaciones y dietas que sean correspondientes para el cumplimiento de su función.
Párrafo añadido
6. Se garantizará la reserva de puesto o plaza de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación, a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, estén en la situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.
Párrafo añadido
7. Los Diputados deberán formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y de cualquier otra actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
Párrafo añadido
Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que apruebe la Mesa del Parlamento y se inscribirán en un Registro de Intereses, que estará bajo la dependencia directa del Presidente de la Cámara. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
Artículo 10
EliminadoLa atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no obtuvieron, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Eliminadob) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Eliminadoc) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se refleja en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.
Antesd) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que hubiese obtenido mayor número total de votos. De haber dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.
AhoraLa atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Párrafo añadido
b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Párrafo añadido
c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.
Párrafo añadido
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.
Artículo 12
Eliminado1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia se realizará mediante Decreto que será publicado en el «Diaro Oficial de Galicia».
Antes2. El Decreto de convocatoria fijará el día de la votación y la fecha de la sesión constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes a contar desde el día de celebración de las elecciones.
Ahora1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia se realizará mediante Decreto.
Párrafo añadido
2. El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se habrán de celebrar entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria, la duración de la campaña electoral, así como la fecha constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de la celebración de las elecciones.
Párrafo añadido
3. Excepto en el supuesto de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria se expedirá el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato del Parlamento.
Párrafo añadido
4. El Decretode convocatoria se publicará el día siguiente de su expedición en el «Diario Oficial de Galicia» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 14
Antesd) Cuatro Vocales, Profesores en activo de la Facultad de Derecho de la Universidad.
Ahorad) Cuatro Vocales, Profesores en activo de las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología de las Universidades de Galicia.
Antesb) Los Profesores de la Facultad de Derecho serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el citado plazo, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
Ahorab) Los Profesores de las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en ella.
Artículo 18
Eliminadoa) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Eliminadob) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Eliminadoc) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Antesd) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Ahoraa) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales en la materia electoral objeto de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven a las Juntas provinciales en la misma materia.
Párrafo añadido
c) Revocar de oficio, en cualquier momento, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Galicia.
Párrafo añadido
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.
Párrafo añadido
e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Junta, los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos habrán de permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos y otros procedimientos análogos.
Párrafo añadido
f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan con arreglo a la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Párrafo añadido
g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Párrafo añadido
h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía de 250.000 pesetas.
Párrafo añadido
i) Expedir las credenciales a los Diputados de los supuestos de vacantes por fallecimiento, incapacidad y renuncia, una vez terminado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
Párrafo añadido
j) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley», y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.
Artículo 25
Eliminado1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral y el día de la votación.
Antes2. Durante el periodo de campaña electoral, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores én la votación.
Ahora1. La campaña electoral tendrá una duración no interior a quince días ni superior a veintiuno.
Párrafo añadido
2. Terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.
Párrafo añadido
3. Durante la campaña electoral los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de voto. Queda prohibida la utilización por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones de los elementos identificativos de la campaña institucional, de los que serán informados con anterioridad al inicio de la misma.
Párrafo añadido
4. La propaganda y los actos de campaña electoral se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 27
Eliminado1. Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de la Compañía de RTVG.
Antes2. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las precedentes elecciones al Parlamento de Galicia.
Ahora1. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y radio de la Compañía de RTVG, con arreglo a lo establecido en este artículo y en los siguientes.
Párrafo añadido
2. La distribución de los mencionados espacios se hace en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.
Párrafo añadido
3. Si las elecciones al Parlamento de Galicia se celebran simultáneamente con las elecciones municipales, para la distribución de espacios en las emisoras de la Compañía de RTVG sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicho Parlamento.
Artículo 29
Eliminado1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía RTVG y en los distintos ámbitos de programación dependientes de la misma se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminadoa) Un tiempo, a determinar, para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Eliminadob) El doble de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.
Eliminadoc) El triple de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).
Eliminado2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Antes3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Galicia, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos y lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 27.
Ahora1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía de RTVG y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectuará con arreglo al siguiente baremo:
Párrafo añadido
A) En la TVG:
Párrafo añadido
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.
Párrafo añadido
b) Veinte minutos para aquellos que, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hayan obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.
Párrafo añadido
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en párrafo b).
Párrafo añadido
B) En la Radio Gallega:
Párrafo añadido
a) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.
Párrafo añadido
b) Cuarenta minutos para aquellos que, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
c) Sesenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.
Párrafo añadido
d) Ochenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado b).
Párrafo añadido
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia tendrán derecho a quince minutos en Televisión de Galicia y cuarenta minutos en la Radio Gallega de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 precedente de este mismo artículo.
Párrafo añadido
4. Para la determinación del momento y orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que se refiere este artículo, la Junta Electoral de Galicia tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que han obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 44
Eliminadoa) 1.500.000 pesetas por cada escaño obtenido.
Eliminadob) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.
Eliminado2. El límite de gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde cada partido, coalición, federación o agrupación presente candidatura. Esta cantidad podrá incrementarse en razón de 20.000.000 de pesetas por cada circunscripción a que concurra.
Eliminado3. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Antes4. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 2.
Ahoraa) Dos millones de pesetas para cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.
Párrafo añadido
b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.
Párrafo añadido
2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.
Párrafo añadido
3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
Párrafo añadido
No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Párrafo añadido
5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Galicia.]