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18 dic 1992
Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Artículo 209 bis▾
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Artículo 209 bis.
En la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes reglas:
1. Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante.
De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.
2. Está legitimada para formular el requerimiento inicial del acta cualquier persona con interés legítimo.
3. Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación consignados en el artículo 4. del anexo segundo del Reglamento Notarial, a fin de que de tal iniciación quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos de Ultima Voluntad, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del anexo segundo.
Si, recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la tramitación de la misma.
Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.
4. El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:
a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión "abintestato" o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.
b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante.
Habrá de presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.
5. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Se practicarán, también, las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
6. Ultimadas las anteriores diligencias hará constar el Notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.
En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos «abintestato», siempre que todos ellos sean de aquéllos en que la declaración corresponde al Notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.
Artículo 4▾
EliminadoArtículo 4.º
EliminadoEl Registro de actos de última voluntad se llevará en tarjetas, en las que se consignarán los nombres y apellidos de los otorgantes; su estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador si fuere casado, y los de su cónyuge difunto, si fuere viudo, la naturaleza y vecindad del propio testador; el nombre de los padres; nombre y apellidos del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad, o Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; población en que tenga lugar, fecha y clase del acto de última voluntad.
AntesEn la misma forma se llevará el Registro particular de cada Colegio Notarial y los correspondientes a cada Notaría.
AhoraArtículo 4.
Párrafo añadido
El Registro General de Actos de Ultima Voluntad se llevará por procedimientos informáticos. Respecto de cada uno de los otorgantes se expresará: el nombre, apellidos, lugar de nacimiento y Documento Nacional de Identidad; el estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador, si fuere casado, y el nombre de los padres. Se expresarán, también, el nombre y apellidos del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad, o el Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; y el lugar, fecha y clase del acto de última voluntad y aquellas otras circunstancias que se determinen.
Artículo 12▾
EliminadoInmediatamente que los Decanos de los Colegios Notariales reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, dispondrán que se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.
EliminadoVerificado esto, procederá a consignar los mismos datos en las tarjetas que han de remitirse al Registro general, agregándose en ellas también la letra inicial de primer apellido del otorgante y el número con que figura en el Registro particular, a los efectos de su individualización propia.
EliminadoLas tarjetas se remitirán por el propio correo a la Dirección, acompañadas de un estado demostrativo de la remesa, en que se consignará, por letras, el número de cada tarjeta remitida, el total de las de cada letra y la suma global de todas las letras. Este estado demostrativo se enviará por duplicado, y uno de sus ejemplares, firmado por el Jefe del Registro, será devuelto al Colegio como acuse de recibo de las tarjetas en él reseñadas, las cuales deberán llevar impreso un timbre de la Mutualidad Notarial de tres pesetas.
AntesEl Jefe de la Sección dispondrá la inmediata ordenación e intercalación, por orden riguroso alfabético, de las tarjetas que remitan los Decanos y las que se llenen con los datos que suministren los Agentes consulares.
AhoraLos Decanos de los Colegios Notariales que reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior dispondrán que inmediatamente se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.
Artículo 13▾
AntesLos días 10, 20 y 30 de cada mes, o en el primero siguiente si aquéllos fuesen feriados, los Decanos remitirán a la Dirección General las tarjetas que por cualquier motivo extraordinario estuviesen pendiente de envío o una comunicación acreditativa de que no queda ninguna.
AhoraLa información será remitida al Registro General de Actos de Ultima Voluntad por el procedimiento y con la periodicidad que se determine.
Artículo 14▾
EliminadoTan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo harán constar así por nota en el respectivo instrumento, devengando por ella una peseta, que deberá satisfacer el otorgante.
EliminadoLa mitad de los derechos expresados ingresará en la Tesorería del respectivo Colegio Notarial para atender, en cuanto sea necesario, a costear los gastos que origine el servicio de los Decanatos, incluso el de las tarjetas en que ha de llevarse el Registro general de la Dirección.
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios Notariales adquirirán directamente las tarjetas para el servicio del Registro de actos de última voluntad, y para conservar la mayor uniformidad, dichas tarjetas tendrán precisamente las dimensiones de 180 milímetros de largo y 125 de ancho, se empleará en ellas un papel cartulina cuyo peso por metro cuadrado no sea inferior a 250 gramos y estarán escritas a máquina o con letra redonda y clara, en caso de que el Colegio Notarial remitente no posea máquina de escribir.
AntesCuando las tarjetas remitidas por el Colegio Notarial no reúnan todas las condiciones exigidas en el párrafo anterior, la Dirección General podrá ordenar que la Junta directiva rehaga, con cargo a los fondos del respectivo Colegio, las tarjetas defectuosas.
AhoraTan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo harán constar así por nota en el respectivo instrumento.