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11 dic 1992

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
AntesEl impuesto sobre los combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con las normas de la presente Ley, las ventas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraEl impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3
Antes1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los vendedores mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior.
Ahora1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior.
Eliminadob) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto de este impuesto mediante la cesión de títulos representativos de los mismos.
Eliminadoc) Las transmisiones de los bienes objeto del impuesto en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
Eliminadod) Las cesiones de dichos bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.
Antese) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.
Ahorab) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.
Artículo 4
Eliminado1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.
EliminadoLa determinación de la condición de vendedor mayorista a los efectos de la presente Ley se hará reglamentariamente.
Eliminado2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente y responderán solidariamente del pago del impuesto:
Eliminadoa) Los titulares de depósitos fiscales.
Antesb) Quienes posean o comercian objetos del mismo o los transponen, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
Ahora1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.
Párrafo añadido
3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 7
AntesEl impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los vendedores mayoristas.
Ahora1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.
Párrafo añadido
2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
Artículo 10
Párrafo añadido
g) Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).
Artículo 11
Eliminadoa) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
Antesb) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen a la navegación aérea internacional.
Ahoraa) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
Párrafo añadido
b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
Artículo 12
AntesEl importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento en que solicite la exportación. Las devoluciones podrán hacerse efectivas mediante compensación automática, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
AhoraEl importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.
Artículo 13
AntesLos sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente.
AhoraLos sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a prestar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente.
Disposición adicional segunda
AntesLa estructura de las tarifas y la cuantía de las sanciones podrán ser revisadas, anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraLa estructura de las tarifas, los tipos de gravamen correspondientes a las mismas y la cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada año.