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23 jul 1992
Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales
Decreto urgente · En vigor · Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales
Qué ha cambiado (4 artículos)
Art 12▾
Antes1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son Sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la promoción o fomento de Sociedades no financieras mediante participación temporal en su capital.
Ahora1. A los efectos del presente Real Decreto-Ley se considerarán Sociedades de Capital-Riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica, o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Art 14▾
EliminadoLa estructura del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo será la siguiente:
Eliminadoa) El 50 por 100, como mínimo, se materializará en acciones o participaciones de Sociedades que no coticen en el primer mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, sin que la participación directa o indirecta supere el 45 por 100 del capital social desembolsado de cada una de aquéllas.
Eliminadob) Hasta completar un mínimo del 75 por 100 del activo en fórmulas de financiación ajena de las Sociedades participadas, con plazo mínimo de tres años, sin rebasar en ningún caso el 45 por 100 de los recursos ajenos de igual plazo obtenidos por cada una de las participadas.
AntesA efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) serán de aplicación las normas generales sobre inversiones previstas en la normativa reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
AhoraLas Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Inversión, respectivamente.
Párrafo añadido
En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1, sin que, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.
Art 16▾
Eliminadob) Deducción de la cuota de acuerdo con lo establecido en el número 8 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con aplicación de la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:
EliminadoI) Dentro de los tres primeros años, el 0,75.
EliminadoII) Dentro del cuarto y quinto años, el 0,99.
EliminadoIII) Dentro del sexto, séptimo y octavo años, el 0,95.
EliminadoIV) En el noveno año, el 0,75, y
EliminadoV) En el décimo año, el 0,50.
AntesA partir del décimo año no se aplicará deducción alguna.
Ahorab) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen de acuerdo con la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:
Párrafo añadido
I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.
Párrafo añadido
II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.
Párrafo añadido
III. Los años noveno y décimo, el 0,50.
Párrafo añadido
Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.
Art 20▾
AntesCorresponde al Ministerio de Economía y Hacienda el desarrollo de la normativa, vigilancia, inspección, control y sanción sobre las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.
Ahora1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este Capítulo.
Párrafo añadido
2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la transformación de Sociedades y Fondos ya existentes.
Párrafo añadido
3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.