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10 jul 1992
Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña
Qué ha cambiado (2 artículos)
Art 10▾
AntesExcepcionalmente, el Gobierno podrá nombrar Comisionados, con la categoría de alto cargo –salvo que se trate de Consejeros del mismo Gobierno–, a quienes se asignará un ámbito de actuación específico.
Ahora1. Excepcionalmente, el Gobierno podrá nombrar Comisionados, a quienes asignará un ámbito de actuación específico. Este ámbito de actuación se configurará para la atribución específica y parcial del ejercicio de las competencias administrativas previstas en los artículos 12, 13 y 14.
Párrafo añadido
En cualquier caso, los Comisionados actuarán bajo la superior dirección del titular del Departamento a que estén adscritos y dependerán del Secretario general en las funciones de éste que no se les hayan atribuido.
Párrafo añadido
El mandato de los Comisionados será el de la legislatura, sin perjuicio de su eventual renovación por el Gobierno si persisten las causas que motivaron su nombramiento.
Párrafo añadido
2. Los Comisionados asistirán a las reuniones del Gobierno cuando se les convoque especialmente para informar del desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.
Art 11▾
Eliminado2. En cada Departamento existirá una Secretaría General, excepcionalmente una Secretaría General Adjunta y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. Al amparo de las correspondientes leyes sectoriales se podrán crear las Secretarías necesarias de acuerdo con las previsiones presupuestarias correspondientes.
Eliminado3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de las Direcciones Generales se acordará por Decreto del Gobierno.
Antes4. En los Departamentos que, por su volumen de gestión o por su complejidad sea necesario, podrá existir una Dirección de Servicios, con categoría de Dirección General.
Ahora2. En cada Departamento existirá una Secretaría General y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. En el Departamento de Presidencia podrá existir, además, una Secretaría General adjunta.
Párrafo añadido
El Gobierno, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá crear, en el seno de un Departamento, Secretarías Sectoriales, con rango orgánico de Secretaría General, si la especificidad o la complejidad técnica u organizativa de determinado ámbito material lo requiere, a las cuales se atribuirán las funciones que reglamentariamente se determinen, incluidas las que por ley se hayan atribuido específicamente a una Dirección General. Estos cargos estarán sujetos a la superior dirección del titular del Departamento y dependerán del Secretario general en todas aquellas funciones de éste que no se les hayan atribuido.
Párrafo añadido
3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de la Secretaría General adjunta, de las Secretarías Sectoriales y de las Direcciones Generales se acordarán por Decreto del Gobierno.