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21 nov 1991

Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 4
AntesArtículo 4.
AhoraArt. 4.º
AntesPrimera. Objetivo de los conciertos*.–*Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes:
AhoraPrimera.*Objetivo de los conciertos.–*Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes:
Disposición transitoria segunda
EliminadoDos.–En tanto se suscriben loa conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá acordar, por lo que se refiere a las Universidades de titularidad estatal, la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el articulo 4.º de este Real Decreto, considerándose a dichos funcionarios como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.
AntesEn tal caso todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraDos.–En tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería y Fisioterapia no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será de aplicación el régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, considerándoseles como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.
Párrafo añadido
Todas las retribuciones de este personal se abonarán en una única nónima por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria.
Disposición transitoria novena
AntesNo obstante lo establecido en el apartado 2.B) de la base octava, durante un plazo máximo de cinco años, la Institución sanitaria podrá designar, de acuerdo con la normativa vigente, para formar parte de las Comisiones, a especialistas que no posean el título de Doctor.
Ahora**(Derogada)**