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27 jun 1991

Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado

Qué ha cambiado (5 artículos)

Art 4
EliminadoArt. 4. De los titulares de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.
EliminadoPodrán adquirir y mantener Deuda del Estado representada por anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de anotaciones, las Entidades e intermediarios financieros que cumplan los requisitos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca atendiendo a criterios de solvencia y capacidad operativa y que se comprometan a observar las condiciones de funcionamiento que el mismo determine.
AntesLas restantes personas físicas y jurídicas podrán adquirir y mantener deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, en calidad de comitentes, en las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 6.º
AhoraArt. 4. De los titulares de Deuda Pública, representada por medio de anotaciones en cuenta.
Párrafo añadido
Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades o intermediarios financieros que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, atendiendo a criterios de solvencia y capacidad operativa.
Párrafo añadido
Las restantes personas físicas y jurídicas podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en calidad de comitentes, en el Banco de España o a través de las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 6.º
Art 6
Eliminado1. Aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central, se denominarán Entidades Gestoras de Anotaciones de Deuda del Estado.
Antes2. La condición de Entidad Gestora será otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, estando inscritos en algunos de los registros que mantienen el Ministerio de Economía y Hacienda o el Banco de España para Entidades de depósito e intermediarios financieros, reúnan la solvencia y capacidad operativa y se comprometan a observar las especiales condiciones de funcionamiento que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 12. La condición de Entidad Gestora podrá ser retirada en los términos establecidos en el número 10 del mismo artículo.
Ahora1. Las Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global, que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad plena" aquellas Entidades que pueden realizar todo tipo de operaciones autorizadas con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, según lo previsto en el apartado c) del número 2 de este artículo. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad restringida" aquellas que pueden realizar con sus comitentes únicamente las operaciones a las que se hace referencia en el número 3 del artículo 8.º de este Real Decreto.
Párrafo añadido
2.a) La condición de Entidad Gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Párrafo añadido
I) Sociedades de Valores y Agencias de Valores.
Párrafo añadido
II) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros y Entidades Oficiales de Crédito.
Párrafo añadido
III) Cooperativas de Crédito.
Párrafo añadido
IV) Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.
Párrafo añadido
2.b) El acceso a la condición de Entidad Gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades:
Párrafo añadido
I) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150.000.000 de pesetas y posteriormente con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica.
Párrafo añadido
II) Reconocida honorabilidad comercial o profesional de todos los miembros de su Órgano de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como de sus Directores generales y asimilados.
Párrafo añadido
III) Que ninguno de los miembros de su Órgano de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades Financieras.
Párrafo añadido
IV) Que la mayoría de los miembros de su Órgano de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores.
Párrafo añadido
V) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan, efectivamente, este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en disposición de cumplirlo desde el primer momento.
Párrafo añadido
Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren los anteriores epígrafes II y IV, se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
Párrafo añadido
2.c) Las Entidades Gestoras, con la sola excepción de las Agencias de Valores, podrán ser además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley del Mercado de Valores, titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, siempre que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
Las Agencias de Valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública anotada a través de otra Entidad Gestora.
Párrafo añadido
2.d) La condición de Entidad Gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en los epígrafes II y IV del anterior apartado a) del presente número, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resultara aconsejable no incrementar el número de Entidades Gestoras para garantizar el adecuado funcionamiento y supervisión del sistema.
Párrafo añadido
2.e) Será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' el otorgamiento de la condición de Entidad Gestora. El Banco de España mantendrá un registro público de éstas y de los titulares de cuenta.
Antes5. Las Entidades Gestoras desglosarán dentro de sus cuentas los saldos de anotaciones de Deuda del Estado que mantengan por cuenta de sus comitentes, en la forma que se regule, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren, las necesidades operativas y de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo.
Ahora5. Las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio llevarán con total separación dentro de sus cuentas los saldos de valores que mantengan por cuenta de terceros y los suyos propios. Asimismo, todas las Entidades Gestoras efectuarán, dentro de sus saldos por cuenta de terceros, los desgloses que se determinen, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren los valores, las necesidades operativas de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo.
Párrafo añadido
8. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conferir la condición de Entidad Gestora al Banco de España, con objeto de facilitar la prestación por éste de los servicios relacionados con la deuda anotada que se determinen a través del correspondiente convenio especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, sobre nacionalización y reorganización del Banco de España.
Art 7
EliminadoArt. 7. Del régimen específico de las Bolsas Oficiales de Comercio, de negociación, compensación y liquidación de operaciones.
Eliminado1. Las Bolsas Oficiales de Comercio gestionarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, que estará sujeto a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda en los términos señalados en el número 8 del artículo 12. Los saldos incluidos en este régimen específico se mantendrán desglosados en las cuentas de las Entidades adheridas en la Central de anotaciones.
Antes2. Serán Entidades Gestoras adheridas, aquéllas que habiendo adquirido la condición de Entidad Gestora, cumplan las obligaciones que se establezcan de conformidad con el número 8 del artículo 12 de este Real Decreto. Dichas Entidades participarán en los procesos de compensación y liquidación a que se refiere este artículo, recibirán y harán seguir a sus clientes las referencias extendidas por los servicios de las Bolsas, mantendrán los registros de titulares y harán seguir a los mismos las liquidaciones que se deriven de las operaciones de compra-venta, pago de intereses o amortización.
AhoraArt. 7. Del régimen específico de las Bolsas de Valores, de negociación, compensación y liquidación de operaciones.
Párrafo añadido
1. Las Bolsas de Valores gestionarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda Pública, que estará sujeto a la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos señalados en el número 8 del artículo 12 del presente Real Decreto. Los saldos incluidos en este régimen específico se mantendrán desglosados en las cuentas de los miembros de tal régimen en la Central de Anotaciones.
Párrafo añadido
2. Podrán adherirse a ese régimen especifico las Entidades Gestoras en cualquiera de sus modalidades y los titulares de cuentas que cumplan las obligaciones que se establezcan, de conformidad con el número 8 del artículo 12 de este Real Decreto. Estas Entidades y titulares adheridos participarán en los procesos de compensación y liquidación a que se refiere este artículo, introducirán los oportunos controles contables de las operaciones que se efectúen bajo este régimen específico y, cuando se trata de Entidades Gestoras, mantendrán los registros de los titulares de los valores y harán seguir a los mismos las liquidaciones que se deriven de las operaciones de compraventa, pago de intereses o amortizaciones.
Art 8
Párrafo añadido
3. Las Agencias de Valores y las restantes Entidades Gestoras con capacidad restringida podrán realizar, con sus comitentes, operaciones de compraventa simple al contado, compraventas simples a plazo y compraventas con pacto de recompra, en fecha fija o a la vista, pero deberán limitarse a actuar como meros comisionistas en nombre de sus clientes, buscando contrapartidas en el mercado, sin que puedan, por consiguiente, dar lugar a anotación alguna en las cuentas a nombre propio.
Art 12
Antes5. Concretar los especiales requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para obtener la condición de Entidad Gestora conforme al artículo 6.º de este Real Decreto, así como imponer, si lo estima conveniente, la aportación de especiales garantías técnicas, formales o económicas. Igualmente determinará las especiales condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente los titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones para obtener la calidad de Entidad Gestora, entre las que, además de las señaladas en el número 4, se incluirá la de estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración tributaria respecto de las operaciones relacionadas con el sistema.
Ahora5. Concretar, en la medida en que lo estime preciso para asegurar el buen funcionamiento y supervisión del sistema, con qué requisitos de organización deberá contar y qué medios personales, materiales y técnicos habrá de tener, como mínimo, a su disposición la Entidad que solicite la condición de Entidad Gestora, o habilitar al Banco de España para formular tal concreción. Además de las condiciones señaladas en el número 4 anterior, se incluirá la del estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración Tributaria respecto a las operaciones relacionadas con el sistema.
Antes8. Aprobar las reglas de funcionamiento del mercado secundario organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la extensión y cancelación de referencias, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de anotaciones.
Ahora8. Aprobar las reglas de funcionamiento del régimen específico de negociación, compensación y liquidación organizado por las Bolsas de Valores, velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la garantía y documentación de las operaciones, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de Anotaciones.
Eliminado10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España, y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes: a) Cuando incumplan alguna de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.° y 12, números 4 y 5 de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes; c) cuando, en el caso de Entidades gestoras, las mismas no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros no titulares de cuentas en dicha Central que fije con carácter general el propio Ministro de Economía y Hacienda en los plazos o durante el período que el mismo determine.
EliminadoEn los supuestos a) y b) anteriores, en lugar de la retirada de la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas en la Central podrá acordarse su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las Entidades correspondientes. Las situaciones contempladas en este apartado se deducirán de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.
Eliminado11. Establecer los procedimientos y las normas para el pago de intereses y capitales de la Deuda del Estado, representada en anotaciones en cuenta.
Antes12. Dictar cualquier otra disposición y tomar las medidas que sean precisas para la ejecución de lo previsto en este Real Decreto y para acomodar las normas de gestión de la Deuda a las características de la representada en anotaciones en cuenta.
Ahora10. A propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con previa audiencia del interesado, el Ministro de Economía y Hacienda, podrá revocar la condición de Entidad Gestora o de titular de cuenta de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Por el desarrollo, durante un año, de un volumen de actividad nulo o inferior al que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
b) Cuando incumplan, de modo sobrevenido, los requisitos exigidos para el otorgamiento de dichas autorizaciones.
Párrafo añadido
c) Cuando incurran en suspensión de pagos o quiebra.
Párrafo añadido
d) Cuando, en el caso de Entidades Gestoras, no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros que fije el Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos o durante el período que él mismo determine.
Párrafo añadido
e) Como sanción, en los casos contemplados en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Igualmente, cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes, el Banco de España podrá acordar su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las correspondientes Entidades durante el tiempo necesario para el restablecimiento de la normalidad. Estas medidas deberán ser comunicadas por el Banco de España al Ministerio de Economía y Hacienda para que el Ministro, en el plazo de dos días, ratifique o, en su caso, levante la medida.
Párrafo añadido
En el caso de que algún titular de cuenta o Entidad Gestora reincida en estas actuaciones y la suspensión sea ratificada por el Ministro de Economía y Hacienda, se procederá a revocarle definitivamente dicha condición, siguiendo los requisitos de informe y audiencia señalados en el párrafo primero.