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19 abr 1991

Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario

Qué ha cambiado (1 artículo)

Art 22
Eliminado7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a la establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
Eliminado8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
Antes9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.
Ahora7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo, proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Párrafo añadido
8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.
Párrafo añadido
En este porcentaje no se computarán las contrataciones a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior.
Párrafo añadido
9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos,el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.
Párrafo añadido
11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.