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27 mar 1991
Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 15▾
Eliminado1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado, en los plazos determinados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días desde la terminación del mandato.
Antes2. La convocatoria se hará de manera que coincida con otras consultas electorales de Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, en el que el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el previsto estatutariamente para la elección del Presidente del Principado.
Ahora1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
Párrafo añadido
2. El Decreto de convocatoria de las elecciones será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, entrando en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 16▾
AntesEl Decreto de convocatoria de elecciones será publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y en el mismo se fijará el día de la votación.
Ahora1. En el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el establecido estatutariamente para la elección del Presidente.
Párrafo añadido
2. El Decreto de convocatoria será publicado en la forma y con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.