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26 mar 1991

Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 8
Antesb) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.
Ahorab) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.
Eliminado5. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.
Antes6. La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.
Ahora5. El Presidente de la Junta Electoral de Castilla y León estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de elecciones a las Cortes de Castila y León hasta la proclamación de los Procuradores electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 De la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el proceso electoral.
Párrafo añadido
6. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.
Párrafo añadido
7. La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.
Artículo 14
EliminadoAdemás de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del régimen electoral general, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:
Eliminadoa) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Eliminadob) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Eliminadoc) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Antesd) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de ciento cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
AhoraAdemás de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:
Párrafo añadido
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.
Párrafo añadido
b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.
Párrafo añadido
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla y León.
Párrafo añadido
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.
Párrafo añadido
e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
Párrafo añadido
f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Párrafo añadido
g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Párrafo añadido
h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
Párrafo añadido
i) Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
Artículo 16
Antes1. La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizará, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen electoral general, mediante Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, que será publicado en el «Boletín Oficial» de la Comunidad.
Ahora1. La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizará, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, mediante Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, que será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial» de la Comunidad. Entra en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 26
Antes2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
Ahora2. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independientes o, en caso de Coaliciones o Federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
Artículo 42
Eliminado1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren pertinentes.
Eliminado2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días y efectuará la proclamación de los Procuradores electos no más tarde del día decimocuarto posterior a las elecciones.
Antes3. La Junta Electoral extenderá por triplicado acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León, y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León que, en el plazo de cuarenta días procederá a la publicación en el «Boletín oficial de la Comunidad» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de procuradores electos se interpongan.
Ahora1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que solo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.
Párrafo añadido
2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente, que efectuará la proclamación de electos.
Párrafo añadido
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las juntas electorales provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los procuradores electos, a cuyos efectos se computaran como votos válidos los obtenidos por cada candidatura mas los votos en blanco.
Párrafo añadido
4. La Junta Electoral extenderá, por triplicado, acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León, que, en el plazo de cuarenta días, procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de procuradores electos se interponga.
Artículo 45
EliminadoLa Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Setecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.
Antesb) Treinta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño
Ahora1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.
Párrafo añadido
b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.
Párrafo añadido
2. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo 46
Eliminado3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
Antes4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
Ahora3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral de Castilla y León. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las juntas provinciales. Estas las cursarán a la Junta Electoral de Castilla y León.
Párrafo añadido
4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración Autonómica pondrá a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
Párrafo añadido
5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
Artículo 47
AntesEl límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.
Ahora1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 48
AntesLas cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Ahora1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Párrafo añadido
2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 49
Antes3. La Administración de la Comunidad entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla y León que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Ahora3. La administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el tribunal de cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del tribunal de cuentas, entregara a los administradores electorales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Párrafo añadido
4. La Administración de la Comunidad entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla y León que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.