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28 dic 1990
Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha
Ley · En vigor · Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 50▾
Eliminado1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha subvencionará los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Un millón por cada escaño obtenido.
Eliminadob) Sesenta pesetas por voto conseguido en cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
Eliminado2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.
Antes3. En ningún caso, la subvención, o la suma de las subvenciones recibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, celebración, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Ahora1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
a) Por escaño obtenido, 1.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Por voto conseguido en cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, 60 pesetas.
Párrafo añadido
2. En ningún caso, la subvención o la suma de las subvenciones recibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondientes a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo 52▾
Eliminado1. El límite de los gastos electorales por cada grupo político que concurra a las elecciones será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
Antes2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes, aplicándose la actualización prevista en el artículo 50.2.
AhoraPor cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 40 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
Artículo 52 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 52 bis.
Las cuantías establecidas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley no podrán superar las que se establezcan en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.