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20 dic 1990

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo diez
AntesEl tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
AhoraEl tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él.
Artículo veintiocho
AntesNo obstante lo dispuesto en el artículo veinticinco, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Artículo cuarenta y cuatro
AntesEl asegurador no cubre los daños por hechos de guerra civil o internacional, motín o tumulto popular, terrorismo, terremotos e inundaciones, salvo pacto en contrario y en los ramos que legalmente se determinen y sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al «Consorcio de Compensación de Seguros», según su normativa propia.
AhoraEl asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios, salvo pacto en contrario.
Párrafo añadido
No será de aplicación al contrato de seguros contra daños por grandes riesgos, tal como se delimitan en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, el mandato contenido en el artículo segundo de esta Ley.
Artículo cuarenta y ocho
AntesEl asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes.
AhoraEl asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
Artículo cincuenta y dos
AntesTercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros cuya indemnización corresponda al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes.
AhoraTercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
SECCIÓN NOVENA
AntesSECCIÓN NOVENA. REASEGURO
AhoraSección novena. Seguro de defensa jurídica
Artículo setenta y seis. a)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis a). Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Artículo setenta y seis. b)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis b). Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.
Artículo setenta y seis. c)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis c). El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.
Artículo setenta y seis. d)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis d). El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo setenta y seis. e)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis e). El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferen­cia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.
Artículo setenta y seis. f)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis f). La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artícu­los anteriores. En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediata­mente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo setenta y seis. g)
Artículo nuevo
Artículo setenta y seis g). Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación: 1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsa­bilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74. 2.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje. En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje. 3.º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
SECCIÓN DÉCIMA
Artículo nuevo
Sección décima. Reaseguro
TÍTULO IV
Artículo nuevo
TITULO IV Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo ciento siete
Artículo nuevo
Artículo ciento siete. 1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al de seguro contra daños, en los siguientes casos: a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, si se trata de persona jurídica. b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española. 2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños: a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva. b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesio­nal y el contrato cubra riesgos relativos, a sus actividades realizadas en distintos Estados de la Comunidad Económica Europea, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén situados o la de aquel en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o dirección efectiva de negocios. c) Cuando la garantía de los riesgos que estén situados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado. 3. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la situación territorial de los riesgos se determinará conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. 4. La elección por las partes de ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los contemplados en este número con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los contemplados en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo. 5. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro de daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos situados en varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número, y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo ciento ocho
Artículo nuevo
Artículo ciento ocho. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo ciento nueve
Artículo nuevo
Artículo ciento nueve. En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales.