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18 dic 1990

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (11 artículos)

Art 15
Eliminado1. La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla según el artículo anterior, y en el expediente de nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a especial.
Eliminado2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
Antes3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Ahora1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
Párrafo añadido
a) La correspondiente al lugar de residencia.
Párrafo añadido
b) La del lugar del nacimiento.
Párrafo añadido
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
Párrafo añadido
d) La del cónyuge.
Párrafo añadido
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
Párrafo añadido
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
Párrafo añadido
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
Párrafo añadido
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Art 17
EliminadoSon españoles de origen:
Eliminado1. Los hijos de padre o madre españoles.
Eliminado2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de éstos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de padre o madre extranjeros adscritos al servicio diplomático o consular.
Eliminado3. Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Eliminado4. Los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filiación.
AntesLa determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen.
Ahora1. Son españoles de origen:
Párrafo añadido
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
Párrafo añadido
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
Párrafo añadido
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Párrafo añadido
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Párrafo añadido
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Art 18
EliminadoEl extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena adquirirá por este hecho la nacionalidad española cuando cualquiera de los adoptantes fuera español.
AntesSi alguno de los adoptantes era español al tiempo del nacimiento del adoptado, éste tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen.
AhoraLa posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Art 19
EliminadoLos extranjeros que, en supuestos distintos de los previstos en los artículos anteriores, queden sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español pueden optar por la nacionalidad española:
Eliminado1. Desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal.
Antes2. Por si solos, dentro de los dos años siguientes a la emancipación, a haber cumplido dieciocho años o a la recuperación de la plena capacidad.
Ahora1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
Párrafo añadido
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Art 20
EliminadoLa declaración de opción se hará ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si residiera fuera de España, podrá hacer la declaración ante el Registro consular correspondiente o mediante documento debidamente autenticado y dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores.
AntesSon requisitos de esta adquisición por opción: La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, el juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes, y la inscripción como español en el Registro Civil.
Ahora1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.
Párrafo añadido
2. La declaración de opción se formulará:
Párrafo añadido
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
Párrafo añadido
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
Párrafo añadido
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
Párrafo añadido
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).
Art 21
EliminadoLa nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
AntesPodrán solicitar la adquisición el interesado emancipado o mayor de dieciocho años, y los menores, desde que cumplan los catorce años, asistidos por su representante legal, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el párrafo último del artículo anterior.
Ahora1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Párrafo añadido
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Párrafo añadido
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
Párrafo añadido
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
Párrafo añadido
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
Párrafo añadido
c) El representante legal del menor de catorce años.
Párrafo añadido
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
Párrafo añadido
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
Párrafo añadido
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Art 22
EliminadoLa nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional.
EliminadoSerán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.
EliminadoBastará, sin embargo, el tiempo de residencia de un año para:
Eliminado1. El que haya nacido en territorio español.
Eliminado2. El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Eliminado3. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
Eliminado4. Quien se haya casado con español o española, aunque el matrimonio se hubiere disuelto.
EliminadoEn todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
EliminadoEl solicitante deberá ser mayor de dieciocho años o estar emancipado.
EliminadoPara que la concesión tenga eficacia será necesario cumplir los requisitos establecidos en al último párrafo del artículo 20.
AntesLa concesión o denegación de la nacionalidad deja a salvo la vía judicial civil.
Ahora1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
Párrafo añadido
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
Párrafo añadido
a) El que haya nacido en territorio español.
Párrafo añadido
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
Párrafo añadido
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
Párrafo añadido
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
Párrafo añadido
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
Párrafo añadido
f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Párrafo añadido
3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
Párrafo añadido
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Párrafo añadido
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Art 23
EliminadoPerderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración.
EliminadoCuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento.
EliminadoNo se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra.
AntesLa adquisición de la nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado.
AhoraSon requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
Párrafo añadido
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
Párrafo añadido
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.
Párrafo añadido
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Art 24
EliminadoLos españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
Eliminado1. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme a lo establecido en las leyes penales o declarados incursos en falsedad, ocultación o fraude en su adquisición.
Antes2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Ahora1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
Párrafo añadido
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
Párrafo añadido
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Párrafo añadido
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
Párrafo añadido
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Art 25
AntesNo perderá el hijo la nacionalidad española por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad.
Ahora1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
Párrafo añadido
a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
Párrafo añadido
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Párrafo añadido
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Art 26
EliminadoEl español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
Eliminado1. Residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición.
Eliminado2. Declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
Eliminado3. Renuncia ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y
Eliminado4. Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.
EliminadoEl requisito de la residencia será dispensado por el Ministro de Justicia a los españoles emigrantes que justifiquen tal condición. También se dispensará a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos, la dispensa tendrá carácter discrecional.
EliminadoNo podrán recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
Eliminado1. Los que la hayan perdido siendo mayores de catorce años sin haber cumplido en España el servido militar o la prestación social sustitutoria.
Antes2. Los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 24.
Ahora1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) Ser residente legal en España.
Párrafo añadido
Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren circunstancias especiales.
Párrafo añadido
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
Párrafo añadido
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
Párrafo añadido
2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
Párrafo añadido
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Párrafo añadido
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta años.