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10 ago 1990

Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera

Qué ha cambiado (1 artículo)

Art 7
Eliminado1. Las Entidades gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromidos de reventa.
AntesNo obstante, el número de identificación fiscal no será necesario en los registros correspondientes a activos no sujetos a la obligación de información a la Administración Tributaria sobre sus rendimientos u operaciones. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 14/1987, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y en los artículos 21, número 2, y 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, lo previsto en este párrafo será de aplicación a los Pagarés del Tesoro, pudiéndose, además, sustituir en tales activos los datos identificativos del titular de la anotación por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de aquél.
Ahora1. Las Entidades Gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromisos de reventa.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores y en el artículo 6.º, 2, del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, así como en la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, y en los artículos 21.2, y 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, en el caso de los Pagarés del Tesoro las Entidades Gestoras, que aplicarán los procedimientos internos de control que tengan voluntariamente establecidos con el fin de conocer la identidad de sus potenciales clientes y, en su caso, la finalidad de las operaciones que les soliciten o encomienden, no precisarán sin embargo registrar el número de identificación fiscal de quienes efectivamente adquieran la condición de titular de Pagarés del Tesoro, pudiendo sustituir sus datos identificativos por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de los titulares.