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30 jun 1990
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 64▾
AntesUno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia a con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen.
AhoraUno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales acusados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Eliminado1.º Si se produjeran lesiones no invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a la fijada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, en el sistema de la Seguridad Social.
Eliminado2.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
Eliminado3.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho mensualidades del salario mínimo interprofesional.
EliminadoLa determinación de la indemnización se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido.
EliminadoLas indemnizaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.
EliminadoSerán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición.
AntesDos. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites del señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecido en esta Ley.
Ahora1.º De producir situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el lesionado se encuentre en tal situación.
Párrafo añadido
2.º De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, la cantidad a percibir será la determinada en el baremo que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente artículo.
Párrafo añadido
3.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
Párrafo añadido
4.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
Párrafo añadido
5.º La determinación de las indemnizaciones a que se refieren los números 3.º y 4.º anteriores, se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido y estarán sujetas al límite máximo que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
6.º Las indemnizaciones a que se refieren los apartados anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.
Párrafo añadido
Dos. Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables, como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición, previa la valoración y certificación acreditativa de los mismos.
Párrafo añadido
Tres. Con carácter provisional y atendidas las circunstancias concurrentes, durante la tramitación de los expedientes se podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios, de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos.
Párrafo añadido
Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas.
Párrafo añadido
Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional undécima▾
EliminadoUno. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
EliminadoEllo no obstante, los contratos de Seguro que al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, hubieren sido suscritos hasta el 31 de diciembre de 1987, continuarán en vigor, sin que a partir de dicha fecha puedan continuar realizándose esta clase de operaciones o prorrogarse las que quedan vigentes, quedando sujetos a las normas previstas en aquélla.
EliminadoDos. Las Entidades de Depósito y otras privadas distintas de las reguladas por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuyos Estatutos se hubiera autorizado expresa y directamente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, o expresamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda antes de la entrada en vigor de la presente Ley, la posibilidad de efectuar operaciones de Seguros diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, podrán seguirlas efectuando sin ampliar su actividad a nuevas modalidades y con arreglo a las siguientes normas que serán aplicables a las realizadas a partir de 1 de enero de 1988:
Eliminadoa) No estarán sujetas, en cuanto a las operaciones de Seguros, a los coeficientes de caja e inversión y cualquier otro típico de sus actividades como Entidades de Depósito.
Eliminadob) Deberán llevar las operaciones de Seguros con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.
Eliminadoc) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de Seguros y de la actividad aseguradora, con excepción de la relativa a la denominación y objeto social y al régimen de Estatutos de la Entidad, si bien no podrán ser cesionarias en todo o en parte de cartera de seguros a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
EliminadoTres. Las indemnizaciones satisfechas a los asegurados o beneficiarios procedentes de operaciones de seguros suscritas a partir de 1 de enero de 1988 y practicadas por Entidades de Depósito, tendrán, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consideración que corresponda a su verdadera naturaleza jurídica o económica.
AntesCuatro. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrolle lo previsto en esta disposición adicional.
Ahora**(Derogada)**