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9 may 1990
Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 7▾
AntesLos establecimientos balnearios estarán dotados, como mínimo, en cuanto a personal sanitario se refiere, de:
AhoraLos establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:
Eliminadob) Un Médico consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, que será nombrado mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminadoc) Personal de Enfermería y Auxiliar para desarrollar los tratamientos adecuados, en el número que se establezca en el convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo.
AntesLos requisitos y condiciones de selección del personal facultativo de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente.
Ahorab) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.
Párrafo añadido
c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.
Párrafo añadido
Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.