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24 feb 1990
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social
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Artículo noveno▾
Eliminadoa) Cero coma cincuenta, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores.
Eliminadob) Cero coma cuarenta, en las de Posteador, Minero de Primera y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.
Antesc) Cero coma treinta, en las de Técnico o Vigilante de explotación en talleres de arranque o preparación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Maquinista de tracción, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.
Ahoraa) Cero coma cincuenta, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores; Minero de primera.
Párrafo añadido
b) Cero coma cuarenta, en las de Posteador y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación; Entibador, en labores de recuperación y estaje; Maquinista de Tracción; Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación.
Párrafo añadido
c) Cero coma treinta, en las de Técnico o Vigilante de explotación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.