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28 nov 1989
Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 592▾
AntesAl pie de todo asiento, certificación o nota consignará el Registrador el importe de los honorarios que hubiera devengado, citando los números del Arancel aplicados. Dichos honorarios se harán constar también el en libro oficial y se expedirá recibo de las cantidades percibidas, si el interesado o el presentante lo exigiere.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 594▾
AntesPara el efecto del cobro de honorarios por exceso de folios se entenderá que forman parte del documento sujeto a examen los complementarios que le acompañen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 596▾
AntesEn los honorarios que señale el Arancel a las certificaciones expedidas por los Registradores no se considerará comprendido el importe del papel sellado en que deban extenderse, el cual será de cuenta de los interesados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 597▾
EliminadoPara la regulación de los honorarios devengados en las anotaciones de embargo se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiendo cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto el valor de la finca o derecho real sobre que recaiga la anotación.
AntesSiendo varias las fincas embargadas se distribuirá la citada suma entre las mismas al efecto exclusivo de regular los honorarios del Registrador, a no ser que el presentante hiciera la distribución con tal objeto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 601▾
AntesEn las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción primordial y otras de referencia, se cobrarán por aquéllas los honorarios correspondientes, según las escalas del número 3 del Arancel, y por cada una de las otras, cien pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 610▸
EliminadoPara la regulación de honorarios en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en los casos de proindiviso, se distribuirá el valor total de las fincas o derechos objeto de la adquisición o extinción entre los distintos partícipes en proporción a su respectivo haber, aplicando a cada una de las participaciones los derechos que correspondan, y sin que en ningún caso pueda exceder el total de los honorarios del 5 por 100 del valor de la finca o derecho, cuando dicho valor no llegare a mil pesetas; del 3 por 100 más cuando no llegare a cinco mil pesetas, y del 1 por 100 más, en los demás casos.
AntesLa totalidad de honorarios por cada asiento no podrá exceder en ningún caso del límite señalado en el Arancel.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 612▸
EliminadoPor la busca para hacer la manifestación cuando no se determine o se determine erróneamente el libro y folio en que los respectivos asientos se encuentren; por las que se practiquen para la inmatriculación de fincas cuando ésta no requiera previa certificación, y en todo caso, de expedición de certificaciones, se cobrarán los honorarios señalados en el correspondiente número del Arancel.
AntesEn las manifestaciones no se considerarán omitidos el tomo y folio cuando las citas se refieran a una inscripción o anotación que no sea la última de la finca de que se trate.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 613▸
EliminadoA los efectos de graduación de honorarios, y cuando en los documentos presentados para cualquier operación de Registro no constare el valor individual de las fincas o derechos en ellos comprendidos el Registrador podrá exigir del presentante que le facilite nota simple, firmada por él, en la que se determinen los respectivos valores, y caso de que no le fuera suministrada dentro de los tres días siguientes, aquél elegirá entre aplicar el mayor valor declarado o comprobado que resulte de las inscripciones precedentes, o determinar, mediante la capitalización al 2 por 100 en las fincas rústicas y al 4 por 100 en las urbanas, del líquido imponible asignado a las de igual clase en el mismo término municipal, el cual podrá obtenerse, cuando no conste en el documento presentado ni en los complementarios que se acompañen, por cualquier medio de carácter oficial obrante o no en el Archivo a cargo del Registrador, y por cuenta de éste.
AntesSiempre que el Registrador sospeche fundadamente que el valor consignado en cualquier título o en una declaración firmada, o el obtenido por la capitalización del líquido imponible no es el verdadero, podrá utilizar los demás medios fijados en el Reglamento de Derechos reales para comprobación de valores. En este caso se notificará necesariamente al interesado o al presentante el valor obtenido, el medio empleado y el derecho a impugnar los honorarios.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 614▸
EliminadoLos honorarios del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6.º de la Ley; se abonarán por el transmitente o interesado.
AntesLos honorarios correspondientes a las certificaciones y manifestaciones se satisfarán por los que las soliciten; y para el cómputo de los mismos honorarios se entenderá que la busca comienza en el año indicado por quien solicite la certificación o la manifestación, o en el corriente si no lo indicare.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 615▸
EliminadoCuando fueren varios los que tuvieren la obligación expresada en el artículo anterior, el Registrador podrá exigir el pago de cualquiera de ellos y el que lo verifique tendrá derecho a reclamar a los demás la parte que por los mismos haya satisfecho.
Artículo 616▸
AntesLa reducción a la mitad de honorarios en las inscripciones y certificaciones a favor de los Pósitos, Sindicatos Agrícolas y Montes de Piedad procederá únicamente cuando recaíga sobre estas Entidades la obligación de abonarlos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 618▸
EliminadoLos obligados al pago de honorarios devengados por los Registradores podrán impugnar la minuta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la devolución del documento, mediante escrito que dirigirán y presentarán al mismo Registrador, en el que fijarán con precisión y claridad los fundamentos en que se apoye su impugnación, solicitando que sea reformada la cuenta presentada, y para el caso de desestimarse la reforma, que se eleve el expediente a la Dirección General para su resolución definitiva.
EliminadoEl Registrador, en el plazo de diez días, a contar desde la presentación del escrito, reformará o mantendrá su minuta. Antes de resolver podrá pedir informe a la Junta del Colegio de Registradores, en cuyo caso el referido plazo quedará prorrogado por quince días más.
EliminadoSi no accediere a la reclamación presentada, el Registrador tendrá por interpuesta la impugnación, y en término de tercero día después de su acuerdo elevará el expediente a la Dirección.
AntesSi ésta estimare totalmente la impugnación, podrá sancionar al Registrador con el abono del duplo del exceso percibido.
Ahora**(Derogado)**