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24 jun 1989
Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar»
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar»
Qué ha cambiado (2 artículos)
Art 2▾
EliminadoArt. 2.º Anticipos de caja fija.
Eliminado1. Para poder atender al pago de obligaciones de carácter periódico o repetitivo, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características, los fondos librados «a justificar» podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.
Eliminado2. Se entiende por anticipo de caja fija el anticipo de fondos equivalente al importe que resulte de dividir el gasto anual previsto por el número de veces en que se proyecte reponer su liquidez de forma que exista un equilibrio adecuado entre la minimización de existencias de fondos y la adecuada agilización de la gestión de Tesorería.
Eliminado3. En las normas a que se refiere el número 1 del artículo anterior se detallará la cuantía anual prevista por conceptos presupuestarios y Cajas pagadoras de los gastos a atender con anticipos de caja fija, estableciéndose, además, el importe de los mismos.
Eliminado4. El indicado anticipo se librará por la cuantía a que se refiere el número anterior, con cargo al concepto que, dentro del capitulo 8 (activos financieros) del presupuesto de gastos se determine en los correspondientes programas, previa retención de su importe, que quedará en situación de no disponibilidad, en los conceptos presupuestarios en los que, según lo señalado en el número anterior, sea previsible su inversión.
Eliminado5. Las sucesivas órdenes de pago se realizarán, previa presentación y aprobación por la autoridad competente de las correspondientes cuentas, por los conceptos e importes a que asciendan las cantidades debidamente justificadas, mediante Orden de reposición de fondos por dicho importe.
Eliminado6. Al cierre del ejercicio. sin perjuicio de la posterior aprobación de las cuentas, habrá de compensarse contablemente el indicado anticipo, previa anulación de la situación de no disponibilidad de la retención efectuada conforme a lo previsto en el número 4 anterior, con cargo a los conceptos e importes en que efectivamente se hubiera invertido y con abono a los conceptos del capítulo 8 (activos financieros) del presupuesto de gastos a que se refiere el número 4 de este artículo. En el supuesto de no disponerse a esa fecha de la indicada información habrá de realizarse la referida imputación contable de acuerdo a criterios objetivos de distribución.
Antes7. Los Interventores Delegados, cuando observen que alguna Caja pagadora no tiene en cuenta los principios rectores que vienen a definir, en el número 2 de este artículo, a los anticipos de caja fija, habrán de informar de tal incidencia a la Intervención General de la Administración del Estado y al Ministro Jefe del Departamento Ministerial o al Presidente o Director del Organismo al que la referida Caja esté adscrita, a fin de que arbitren las medidas oportunas para subsanar tal situación.
AhoraArt. 2. Anticipos de caja fija.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Art 11▾
EliminadoArt. 11.° Aplicación de los anticipos de caja fija.
AntesLos Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en concepto de anticipo de caja fija dentro del ejercicio en que se libraron. Debiendo aprobarse, en todo caso, las cuentas correspondientes antes de fin de enero siguiente. En caso contrario, no se procederá a la reposición de fondos, librados con este carácter en el ejercicio corriente.
AhoraArt. 11. Aplicación de los anticipos de caja fija.
Párrafo añadido
**(Derogado)**