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29 dic 1988

Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo diez
AntesLos ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
AhoraUno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.
Párrafo añadido
Dos. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los grabados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
Artículo once
AntesCorresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
AhoraCorresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el punto dos del artículo anterior.
Artículo doce
AntesEl Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los Centros docentes públicos no universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia y su aplicación a presupuesto.
AhoraUno. Los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia cuenta de su gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado para gastos de funcionamiento, de los ingresos obtenidos al amparo del artículo 10.2 de la presente Ley, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte.
Párrafo añadido
Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de dicha cuenta de gestión y su reflejo en presupuesto.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, el importe de los ingresos totales a que se refiere el artículo 10.2 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.
Artículo catorce
Artículo nuevo
Artículo 14. Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público. El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.