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29 dic 1988
Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado
Qué ha cambiado (1 artículo)
Articulo séptimo▾
EliminadoEl Organo de la Administración del Estado que corresponda según la Ley de Patrimonio del Estado, y con arreglo a los requisitos de la misma, podrá sustituir algunos de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado, por bienes de valor equivalente de su titularidad ordinaria, a fin de conseguir una mejor satisfacción de las finalidades asignadas a dicho Patrimonio en esta Ley, o una más adecuada distribución del mismo entre los Sindicatos de Trabajadores y las Asociaciones Empresariales y, al mismo tiempo, lograr una mejor utilización de los bienes adscritos a la prestación de servicios públicos.
EliminadoAsimismo, podrán enajenarse bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado siempre que el metálico integrado en dicho Patrimonio se invierta en la adquisición de bienes de valor equivalente, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.
EliminadoLos nuevos bienes resultantes de dichas operaciones pasarán a formar parte del Patrimonio Sindical Acumulado, inscribiéndose en el inventario previsto en la Disposición Adicional Primera, y se aplicarán a las finalidades establecidas para ellos en la presente Ley.
AntesLa Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en las sustituciones y permutas que se vayan a efectuar, y podrá asimismo formular las propuestas que en tal sentido considere procedentes.
Ahora1. La adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley se efectuará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de las necesidades a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.
Párrafo añadido
2. La enajenación de bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se realizará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o por el Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles, valorados en más de 4.000 millones de pesetas, deberá ser autorizada mediante Ley.
Párrafo añadido
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa deberá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo añadido
3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.
Párrafo añadido
4. Asimismo podrán permutarse, mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas con igual finalidad que la expresada en el número anterior.
Párrafo añadido
5. La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en los actos de disposición a que se refiere el presente artículo.