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20 oct 1988
Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café
Qué ha cambiado (4 artículos)
Art 2▾
Antes– Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 96 por 100 en peso.
Ahora– Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 95 por 100 en masa.
Eliminado2.2.5 Extracto líquido de achicoria, malta o cereales tostados.
Eliminado– Materia seca proveniente de dichos productos comprendida entre el 16 y el 50 por 100 en peso.
Antes– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción, sin embargo, pueden contener azúcares añadidos en una proporción no superior al 25 por 100 en peso.
Ahora2.2.5 Extracto líquido de achicoria.
Párrafo añadido
– Materia seca procedente de la achicoria inferior al 55 por 100 y superior al 25 por 100 en masa.
Párrafo añadido
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.
Párrafo añadido
2.2.6 Extracto líquido de malta o cereales tostados.
Párrafo añadido
– Materia seca procedente de dichos productos comprendida entre el 16 por 100 y el 50 por 100 en masa.
Párrafo añadido
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.
Art 7▾
Párrafo añadido
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.
Art 14▾
EliminadoLos productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, en grano o molidos, que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares se envasarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 200, 500 y 1.000 gramos.
AntesEl contenido neto de los envases deberá cumplir la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto.
AhoraLos productos contemplados en el epígrafe 2.1 que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares se envasarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 125, 200, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000 y 10.000 gramos.
Párrafo añadido
Los extractos de achicoria solubles o en pasta cuando estén acondicionados en envases individuales de una masa nominal de más de 25 gramos y no excedan de 10 kilogramos, se comercializarán en envases de las siguientes únicas masas nominales: 50 gramos, 100 gramos, 200 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1 kilogramo, 1,5 kilogramos, 2 kilogramos, 2,5 kilogramos, 3 kilogramos y los múltiplos de kilogramo.
Párrafo añadido
El contenido neto de los envases deberá cumplir la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio.
Art 15▾
EliminadoEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto.
EliminadoLa información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
Eliminado15.1 Denominación del producto.–Serán las denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en el artículo 3.º
Eliminado15.2 Lista de ingredientes.–Será obligatoria la lista de ingredientes, que deberá ir procedida de la leyenda «Ingredientes», mencionando todos ellos por su nombre específico en orden decreciente de sus masas.
EliminadoNo será obligatoria la lista de ingredientes cuando el producto se componga de uno sólo.
Eliminado15.3 Contenido neto.–Se expresará utilizando como unidades de medida: kilogramo o grano para los productos sólidos y litros, centilitros o mililitros para los líquidos.
Eliminado15.4 Fecha de duración mínima.–Se expresará mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes del fin de ...», seguida del año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
Eliminado15.5 Identificación de la Empresa.–Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. Cuando la elaboración se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaborada o su número de registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por ...».
Eliminado15.6 Identificación del lote de fabricación.–Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
AntesSerá obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
AhoraEl etiquetado de los envases de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).
Párrafo añadido
15.1 Denominación del producto.–Serán las denominaciones específicas contempladas en el artículo 3.º de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria y además, en el caso de los productos definidos en los epígrafes 2.2.5 y 2.2.6 figurarán las leyendas:
Párrafo añadido
15.1.1 «Torrefactado con azúcar», si se obtuviere el extracto a partir de materia prima tostada con azúcar.
Párrafo añadido
15.1.2 «Azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado.
Párrafo añadido
Cuando se hayan utilizado otros azúcares en lugar de la sacarosa, deberán indicarse los mismos en lugar de la palabra «azúcar».
Párrafo añadido
15.2 Para los extractos de achicoria en pasta o líquidos, se hará constar el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado.
Párrafo añadido
15.3 Exclusivamente en el extracto líquido de achicoria definido en el epígrafe 2.2.5, deberá figurar también en el mismo campo visual, además de las prescripciones que figuran en el artículo 18 del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, lo siguiente:
Párrafo añadido
15.3.1 La expresión «tostado con azúcar», si el extracto se ha obtenido a partir de la achicoria tostada con azúcar.
Párrafo añadido
15.3.2 La leyenda «azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado. Cuando se hayan utilizado azúcares distintos a la sacarosa, se deberán indicar los mismos en lugar de la palabra «azúcar».
Párrafo añadido
15.14 En el etiquetado de los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias:
Párrafo añadido
– Denominación del producto.
Párrafo añadido
– Contenido neto, excepto en el caso de productos presentados a granel.
Párrafo añadido
– Una mención que permita identificar el lote de fabricación.
Párrafo añadido
– Nombre o razón social o denominación y domicilio del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea.
Párrafo añadido
Las menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.