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29 sep 1988
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 7▾
EliminadoLos artículos 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69, 70, 149 y 150 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 59.
EliminadoUno. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
EliminadoDos. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
EliminadoTres. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.»
Eliminado«Artículo 60.
EliminadoNo podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.»
Eliminado«Artículo 61.
EliminadoUno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
EliminadoDos. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
Eliminadoa) Inversiones y transferencias de capital.
Eliminadob) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
Eliminadoc) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y
Eliminadod) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos Autónomos.
EliminadoTres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del apartado dos no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
EliminadoCuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
EliminadoA estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado tres de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
EliminadoCinco. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
EliminadoSeis. La aplicación de los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de Inversiones Reales, tanto si su financiación proviene de las créditos que figuran en el capítulo VII de los Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus Presupuestos.
EliminadoSiete. Asimismo, las porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de programas de modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
EliminadoOcho. Los compromisos a que se refieren los apartados dos, cuatro y seis, del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.»
Eliminado«Artículo 63.
EliminadoUno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
EliminadoDos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
Eliminadoa) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Eliminadob) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
EliminadoEn aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
EliminadoTres. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.»
Eliminado«Artículo 67.
EliminadoUno. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
Eliminadoa) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.
Eliminadob) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
EliminadoDos. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de créditos de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a las distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.»
Eliminado«Artículo 68.
EliminadoCorresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
Eliminadoa) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
Eliminadob) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
Eliminado1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del artículo 69 de esta Ley.
Eliminado2. Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento ministerial.
Eliminado3. Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, apartado cinco de esta Ley.
Eliminado4. Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
EliminadoEl Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Eliminado5. Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e) de esta Ley.
Eliminado6. Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e) de esta Ley.
Eliminado7. Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.»
Eliminado«Artículo 69.
EliminadoUno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
Eliminadoa) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
EliminadoEl Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en Bienes Corrientes y Servicios e Inversiones Reales.
Eliminadob) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
Eliminadoc) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de esta Ley.
Eliminadod) Ampliaciones de créditos en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos.
EliminadoDos. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, a), de esta Ley.
EliminadoTres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el apartado uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
EliminadoCuatro. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados uno y tres de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
EliminadoCinco. La competencia prevista para autorizar transferencias de los apartados uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel del artículo.»
Eliminado«Artículo 70.
EliminadoUno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
Eliminadoa) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
Eliminadob) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
Eliminadoc) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
EliminadoDos. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.»
Eliminado«Artículo 149.
EliminadoSe consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
Eliminadoa) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
Eliminadob) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
Eliminadoc) Los destinados al pago de productos farmacéuticos precedentes de recetas médicas.
Eliminadod) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»
Eliminado«Artículo 150.
EliminadoUno. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas, establecida en el número dos del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
EliminadoDos. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo setenta de esta Ley se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
EliminadoTres. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social.
EliminadoCuatro. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.
EliminadoCinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General a la Seguridad Social.
AntesLas imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25▾
EliminadoUno. Los saldos pendientes de inversión, que presenten las cuentas rendidas a fin del ejercicio justificativas del empleo de fondos librados con carácter de anticipo de Caja fija, podrán compensarse en las primeras órdenes de pago que se expidan a favor de las Cajas pagadoras correspondientes, con el mismo carácter y aplicación al Presupuesto de Gastos del ejercicio siguiente.
AntesDos. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la cuenta a la que deberán imputarse dichos saldos no reintegrados, que se cancelarán a la constitución del anticipo de Caja fija del ejercicio siguiente.
AhoraUno. **(Derogado)**
Párrafo añadido
Dos. **(Derogado)**
Artículo 73▾
AntesDurante el mes de enero de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de Deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 84▾
EliminadoUno. El título IV (artículos 101 a 105) y el capítulo II del título V (artículos 116 a 121) de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por la nueva redacción del título IV (artículos 101 a 114) de dicha Ley, en la forma que sigue:
Eliminado«TITULO IV
EliminadoDe las operaciones financieras
EliminadoCAPITULO PRIMERO
EliminadoDeuda pública
EliminadoArtículo 101.
EliminadoUno. La Deuda pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de “Deuda del Estado” y, en el segundo, la de “Deuda de los Organismos autónomos”.
EliminadoDos. La creación de la Deuda pública, tanto del Estado como de los Organismos Autónomos, habrá de ser autorizada por Ley que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.
EliminadoTres. La Deuda pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.
EliminadoEn el caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número uno del artículo 118.
EliminadoCuatro. El saldo vivo de la Deuda pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número uno del artículo 118 y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de las Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.
EliminadoCinco. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número dos anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del saldo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España, citadas en el número tres anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número nueve siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.
EliminadoSeis. En el marco de las Leyes citadas en los números dos y cinco anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministro de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contracción y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda pública en circulación.
EliminadoSiete. La emisión o contracción de Deuda pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministro de Economía y Hacienda.
EliminadoOcho. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.
EliminadoNueve. El producto de la Deuda pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.
EliminadoDiez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ocho del artículo 101 de la Ley General Presupuestaría, el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y de letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número ocho del artículo 101 de la citada Ley.
EliminadoArtículo 102.
EliminadoUno. La Deuda pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
EliminadoDos. En la suscripción y transmisión de la Deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
EliminadoTres. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.
EliminadoArtículo 103.
EliminadoLa Deuda pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor reducción a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
EliminadoArtículo 104.
EliminadoCon las limitaciones que deriven de lo previsto en los números dos, cinco y seis del artículo 101, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:
EliminadoUno. Proceder a la emisión o contracción de Deuda pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plaza, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
EliminadoCuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director general.
EliminadoDos. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:
Eliminadoa) Ceder la emisión, durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
Eliminadob) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
Eliminadoc) Vender la emisión a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
Eliminadod) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
Eliminadoe) Ceder parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa institución o a la ulterior negociación por ésta.
EliminadoEn todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
EliminadoTres. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.
EliminadoCuatro. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
EliminadoCinco. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.
EliminadoSeis. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
EliminadoSiete. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
EliminadoOcho. Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda pública del Estado.
EliminadoNueve. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
EliminadoArtículo 105.
EliminadoUno. A los títulos representativos de la Deuda pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.
EliminadoDos. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.
EliminadoTres. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
EliminadoArtículo 106.
EliminadoUno. Los capitales de la Deuda pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
EliminadoDos. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
EliminadoTres. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.»
Eliminado«CAPITULO II
EliminadoDe los avales del Estado o de sus Organismos Autónomos
EliminadoArtículo 107.
EliminadoEl Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
EliminadoArtículo 108.
EliminadoUno. El otorgamiento de avales del Estado, en garantía de créditos concertados por entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.
EliminadoDos. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.
EliminadoTres. La autorización del Consejo de Ministros citada en el apartado uno anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.
EliminadoArtículo 109.
EliminadoLos Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades Estatales contempladas en el artículo 6.1.a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.
EliminadoArtículo 110.
EliminadoEl importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrán exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
EliminadoArtículo 111.
EliminadoEl otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por mecho de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número tres del artículo 108 anterior.
EliminadoArtículo 112.
EliminadoEl otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
EliminadoEn particular, podrá acordar:
Eliminadoa) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
Eliminadob) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
EliminadoArtículo 113.
EliminadoLos avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.
EliminadoArtículo 114.
EliminadoEl Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos Autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.»
EliminadoDos. Los artículos 106, 107 y 108 del titulo V de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, pasan a ser los artículos 115, 116 y 117, respectivamente, de la misma Ley.
EliminadoTres. Los artículos 109 a 115 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por los artículos 118 a 121 siguientes:
EliminadoArtículo 118.
EliminadoUno. El Estado mantendrá una cuenta corriente a la vista del Tesoro Público en el Banco de España, sin interés, que podrá presentar saldo, tanto a favor del Tesoro como a favor del Banco.
EliminadoEsta cuenta corriente será única, sin perjuicio de que, por conveniencias de gestión del Tesoro Público o del Banco de España se divida en las subcuentas que se estime conveniente.
EliminadoDos. Todos los ingresos y pagos del Estado y de los Organismos autónomos se centralizarán en el Banco de España sin perjuicio de la posible mediación en aquellos de las tesorerías del Estado. En el caso del Estado dicha centralización se realizará a través de la cuenta prevista en el apartado anterior; en el caso de los Organismos autónomos, a través de sus cuentas corrientes en el Banco de España, que se agolparán en el balance del Banco, en una rúbrica general de “Organismos Autónomos de la Administración del Estado”.
EliminadoTres. El Banco de España realizará aquellas funciones relacionadas con el servicio financiero de la Deuda del Estado que el Ministro de Economía y Hacienda acuerde encomendarle.
EliminadoCuatro. El Banco de España prestará gratuitamente los servicios a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
EliminadoArtículo 119.
EliminadoUno. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos del Tesoro Público.
EliminadoDos. No obstante lo dispuesto en el número dos del artículo anterior, la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse, podrán abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España, siempre que así se autorice, con carácter previo, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
EliminadoTres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas citadas en el número dos anterior o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
EliminadoCuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de créditos, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas las comisiones a pagar, en su caso, por el Tesoro y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
EliminadoArtículo 120.
EliminadoEl Ministro de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar, del órgano administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
EliminadoArtículo 121.
EliminadoEn las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos del Tesoro Público podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago, sea o no bancario. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.»
AntesCuatro. Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda del Tesoro» se entenderán hechas, en adelante, a la «Deuda del Estado», y las emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 111▾
EliminadoEl artículo 36.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 36.1.
AntesLas cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 123▸
EliminadoA la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se le añade un título IX, «De los Entes Territoriales» que comprenderá los artículos 152, 153 y 154, con el siguiente contenido:
Eliminado«Artículo 152. Participación en los ingresos del Estado.
EliminadoUno. Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el impone de las obligaciones que haya de reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.
EliminadoDos. Los remanentes, que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente y tendrán en éste la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondiente al ejercicio anterior.
EliminadoEn el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.
EliminadoTres. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico se harán efectivas durante el mismo mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.»
Eliminado«Artículo 153. Subvenciones gestionadas.
EliminadoCuando como consecuencia del traspaso de servidos estatales a las Comunidades Autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
EliminadoPrimera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvención y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
EliminadoSegunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones se fijarán por los respectivos Departamentos ministeriales, **oídas las Comunidades Autónomas**, al comienzo del ejercicio económico y serán aprobados por el Gobierno. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.
EliminadoTercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.
EliminadoCuarta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla segunda anterior.
EliminadoCuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
EliminadoQuinta. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.
EliminadoSi la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el Presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
EliminadoSexta. Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.»
Eliminado«Artículo 154. Anticipos a las Comunidades Autónomas.
EliminadoUno. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de Tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.
AntesDos. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en el que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la misma, en la que figuraren como asiento deudor.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 124▸
EliminadoEl artículo de la ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 6.
EliminadoUno. Son Sociedades Estatales a efectos de esta Ley:
Eliminadoa) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades Estatales de Derecho Público.
Eliminadob) Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
EliminadoDos. Las Sociedades Estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.
EliminadoTres. La creación de las Sociedades, a que se refiere la letra a) del apartado uno anterior, y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos y entidades de Derecho Público en las demás, se acordarán por el Consejo de Ministros.
EliminadoCuatro. La gestión de las Sociedades Estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.
EliminadoCinco. El resto de los Entes del Sector Público estatal no incluidos en este artículo ni en los anteriores, se regirá por su normativa específica.
AntesEn todo caso se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.»
Ahora**(Derogado)**
Artículo 130▸
EliminadoLos artículos 95 y 131 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados como sigue:
Eliminado«Artículo 95.
EliminadoUno. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
EliminadoDos. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.
EliminadoTres. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:
Eliminadoa) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
EliminadoEn los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.
Eliminadob) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
Eliminadoc) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
EliminadoLos Interventores Delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
EliminadoCuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminadas y aquéllos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
EliminadoCinco. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado tres de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
EliminadoLos Interventores Delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.
EliminadoLa Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
EliminadoSeis. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.»
Eliminado«Artículo 131.
EliminadoUno. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:
Eliminadoa) Del movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.
Eliminadob) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.
Eliminadoc) De las demás que se consideren de interés general.
AntesDos. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, y la Intervención General de la Seguridad Social, con periodicidad trimestral, remitirán a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, información sobre la ejecución de los respectivos presupuestos».
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria decimocuarta▸
EliminadoSe autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para crear dentro del Capítulo VIII de los distintos Programas del Presupuesto de Gastos, un concepto que permita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.º, apartado 4.º, del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo.
AntesCon cargo a dicho concepto se librarán los anticipos de Caja Fija que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª, 2, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. El saldo negativo de dicho concepto se compensará a fin de ejercicio con cargo a las aplicaciones presupuestarias en que efectivamente se hubieran invertido los anticipos y por los importes correspondientes a cada uno de ellos.
Ahora**(Derogada)**