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25 feb 1988
Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 6▾
Eliminadob) Procedencia del producto (nacional o importado).
Eliminadoc) Identificación del fabricante o importador.
Antesd) Número de registro industrial del fabricante o número de identificación del importador.
Ahorab) Indicación del lugar de origen o de procedencia en el caso de que su omisión fuese susceptible de inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto.
Párrafo añadido
En los productos importados de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea se hará constar siempre el país de origen.
Párrafo añadido
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación del fabricante o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.
Párrafo añadido
En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del establecimiento de fabricación.
Párrafo añadido
En el caso de productos procedentes de países de fuera del ámbito de la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre y apellidos o razón social o denominación y domicilio del importador y su número de identificación fiscal.
Párrafo añadido
d)**(Suprimido)**
Antes5. Los importadores de productos extranjeros etiquetarán los artículos manufacturados de acuerdo con la normativa del presente Real Decreto, antes de su comercialización.
Ahora5. El etiquetado de los productos no fabricados en España deberá cumplir con la normativa del presente Real Decreto.