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2 feb 1988
Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado
Qué ha cambiado (1 artículo)
Art 12▾
Antes10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad Gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de anotaciones, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichas Entidades y titulares en los casos siguientes: a) cuando incumplan algunas de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.º y 12, números 4 y 5, de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes. La situación de incumplimiento y la de peligro o grave trastorno para el sistema o para la seguridad de los inversores se deducirá de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.
Ahora10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España, y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes: a) Cuando incumplan alguna de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.° y 12, números 4 y 5 de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes; c) cuando, en el caso de Entidades gestoras, las mismas no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros no titulares de cuentas en dicha Central que fije con carácter general el propio Ministro de Economía y Hacienda en los plazos o durante el período que el mismo determine.
Párrafo añadido
En los supuestos a) y b) anteriores, en lugar de la retirada de la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas en la Central podrá acordarse su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las Entidades correspondientes. Las situaciones contempladas en este apartado se deducirán de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.