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17 nov 1987

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (22 artículos)

Art 9
Eliminado4. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre.
Eliminado5. La adopción, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, se regulará por la ley del adoptante.
EliminadoEn la adopción por marido y mujer a falta de ley nacional común, se aplicará la del marido al tiempo de la adopción.
EliminadoLa ley personal del adoptado deberá observarse en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo.
EliminadoPara la constitución de la adopción serán competentes las autoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o, cuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y en su defecto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común.
AntesLas formalidades del acto habrán de atenerse a la ley del lugar en que se constituya la adopción, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 11, apartado 3.
Ahora4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo.
Párrafo añadido
5. La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios: 1.° Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.° Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción la nacionalidad española.
Párrafo añadido
A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.
Párrafo añadido
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
Párrafo añadido
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptante regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el conocimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
Art 160
Antes**(Suprimido)**
AhoraEl padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
Párrafo añadido
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.
Párrafo añadido
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Art 161
EliminadoEl padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
EliminadoNo podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.
AntesEn caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
AhoraTratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Art 164
Eliminado1.° Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
Eliminado2.° Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
Eliminado3.° Los de los hijos adoptados en forma simple, cuando así lo hubiese acordado el Juez que hubiere aprobado la adopción.
Antes4.° Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Ahora1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
Párrafo añadido
2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
Párrafo añadido
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Art 165
EliminadoNo obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
AntesCon este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
AhoraNo obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Párrafo añadido
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
CAPÍTULO V
AntesDe la adopción
AhoraDe la adopción y otras formas de protección de menores
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que en el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada «adopción plena» se entiende sustituida por la adopción que regula la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, según establece el artículo 3 de la misma. .]
Sección primera
AntesSección primera. Disposiciones generales
AhoraSección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores
Art 172
EliminadoLa adopción puede ser plena y simple.
EliminadoLa adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos para ésta.
EliminadoLa adopción requiere que el adoptante se halle en el ejercicio de todos sus derechos civiles y tenga treinta años cumplidos. En la adopción por marido y mujer basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante o uno de los cónyuges adoptantes habrá de tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado.
EliminadoNo pueden adoptar:
EliminadoPrimero.–Las personas a quienes su estatuto religioso prohíba matrimonio.
EliminadoSegundo.–El tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
EliminadoTercero.– Uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, salvo lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 178.
AntesFuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona.
Ahora1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Párrafo añadido
2. La entidad pública asumirá sólo la guarda durante el tiempo necesario, cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Párrafo añadido
3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la entidad pública, por el director de la casa o establecimiento en que el menor es internado o por la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
Párrafo añadido
4. Se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o el acogimiento de los hermanos se confíe a una misma institución o persona, siempre que redunde en interés del menor.
Art 173
EliminadoLa adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.
EliminadoHabrán de prestar consentimiento para la adopción:
EliminadoA) El adoptante y su cónyuge.
EliminadoB) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.
EliminadoC) El padre y la madre, conjuntamente o por separado del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad.
EliminadoD) El tutor con autorización del consejo de familia si la tutela estuviere constituida.
EliminadoDeberán simplemente ser oído el adoptado menor de catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos.
EliminadoSi cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción.
AntesEl Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso y, muy especialmente, si el adoptante tuviere hijos.
Ahora1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Párrafo añadido
2. Se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario, además, que consientan el acogimiento. Si se opusieran al mismo o no comparecieran, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
3. El acogimiento del menor cesará:
Párrafo añadido
1.° Por decisión judicial.
Párrafo añadido
2.° Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
Párrafo añadido
3.° A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
Párrafo añadido
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
Párrafo añadido
4. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la conveniente reserva.
Art 174
EliminadoEn la adopción de menores abandonados no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor, prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueren conocidos o se presentaren.
EliminadoSe considerara abandonado al menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación. Para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias.
EliminadoLa entrega del menor en una casa o establecimiento benéficos se considerará también como abandono en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el menor hubiere sido entregado sin datos que revelen su filiación.
Eliminadob) Cuando, aun siendo conocida la filiación, constare la voluntad de los padres o guardadores de abandonar al menor manifestada con simultaneidad a su entrega o inferida de actos posteriores.
EliminadoEn uno y otro caso, para la apreciación de abandono bastará que hayan transcurrido treinta días continuos sin que la madre, padre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo, mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por sí sola el referido plazo.
AntesLa situación de abandono será apreciada y declarada por el Juez competente para conocer el expediente de adopción.
Ahora1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
Párrafo añadido
2. A tal fin, la Entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de los escritos de formalización de los acogimientos. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
Párrafo añadido
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Sección segunda
Artículo nuevo
Sección 2.ª De la adopción
Art 175
EliminadoAprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
AntesEl Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, dato alguno que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. Fuera de los casos taxativamente establecidos en la legislación del Registro Civil, no podrá expedirse certificación literal.
Ahora1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adaptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
Párrafo añadido
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorces años.
Párrafo añadido
3. No puede adoptarse:
Párrafo añadido
1.° A un descendiente.
Párrafo añadido
2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Párrafo añadido
3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Párrafo añadido
4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
Art 176
EliminadoCorresponden al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza.
EliminadoLa adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante.
EliminadoLa adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Cuando un cónyuge adopte al hijo de otro la patria potestad se atribuirá a ambos.
AntesExtinguida la patria potestad del adoptante o adoptantes se aplicarán en su caso las normas de la tutela, excluyendo de los llamamientos legales a los parientes por naturaleza.
Ahora1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando.
Párrafo añadido
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad pública.
Párrafo añadido
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
Párrafo añadido
2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.
Párrafo añadido
3.ª Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
Párrafo añadido
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
Párrafo añadido
3. En los tres primeros supuestos del número anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Art 177
EliminadoLa adopción es irrevocable.
EliminadoLa determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
EliminadoPodrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción:
Eliminado1.° El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes.
Eliminado2.° El padre o la madre, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubiere intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.
Eliminado3.° El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado.
AntesLa extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
Ahora1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
Párrafo añadido
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Párrafo añadido
1.° El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
Párrafo añadido
2.° Los padres del adoptando, a menos que estén privados legalmente de la patria potestad o se encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo se hallare emancipado.
Párrafo añadido
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello.
Párrafo añadido
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
Párrafo añadido
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
Párrafo añadido
1.° Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
Párrafo añadido
2.° El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
Párrafo añadido
3.° El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
Art 178
EliminadoSólo podrán adoptar plenamente: Los cónyuges que vivan juntos y procedan de consuno; el cónyuge separado legalmente; las personas en estados de viudedad, soltería o divorcio, y uno de los cónyuges, al hijo de su consorte.
EliminadoUnicamente podrán ser adoptados de manera plena los menores de catorce años y los que, siendo mayores de tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos; aunque no mediare esta circunstancia, podrán serlo también los mayores unidos al adoptante por vínculos familiares o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo ciento setenta y tres.
EliminadoEl adoptado, aunque constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
AntesAl adoptado no le serán exigibles deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza.
Ahora1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
Párrafo añadido
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:
Párrafo añadido
1.° Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
Párrafo añadido
2.° Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
Párrafo añadido
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Art 179
EliminadoEl hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes. Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo y sus descendientes la posición de los ascendientes.
AntesLos parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 812.
Ahora1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
Párrafo añadido
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
Párrafo añadido
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Art 180
EliminadoLa adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la sección primera del presente capítulo. Respecto del cónyuge separado legalmente regirá lo establecido en el párrafo 1.° del artículo 178.
EliminadoEn la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.
EliminadoAdoptado y adoptante carecen entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influye en la determinación de las legítimas ajenas.
AntesEn la sucesión intestada, el hijo adoptivo o sus descendientes y el adoptante son llamados inmediatamente después del cónyuge viudo, con exclusión de los colaterales. En su caso, el hijo adoptivo o sus descendientes excluyen al adoptante o adoptantes.
Ahora1. La adopción es irrevocable.
Párrafo añadido
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
Párrafo añadido
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
Párrafo añadido
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
Art 222
Eliminado1. Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.
Eliminado2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
Antes3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
Ahora1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
Párrafo añadido
2.° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
Párrafo añadido
3.° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
Párrafo añadido
4.° Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Art 229
AntesEstarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que lugar a ella los parientes llamados a la tutela, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y las mencionadas en el artículo 239, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
AhoraEstarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art 232
AntesLa tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Juez, que actuará, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, o a instancia de cualquier interesado.
AhoraLa tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Párrafo añadido
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Art 239
AntesSi se tratase de un menor acogido en establecimiento público, la tutela podrá ser atribuida al Director del establecimiento.
AhoraLa tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el artículo 172.
Párrafo añadido
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
Art 321
AntesTambién podrá el Juez, previo informe del Consejo de familia, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
AhoraTambién podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.