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5 jun 1987

Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Qué ha cambiado (96 artículos)

Ley 47
EliminadoEl acto fundacional o los Estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la ley 224.. Extinción
AntesCuando se extinga una fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Diputación Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.
AhoraEl acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la Ley 224.
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Extinción
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Cuando se extinga una Fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.
Ley 48
EliminadoLey 48. La Casa
AntesLa Casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas, y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales.
AhoraLey 48. La casa
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La casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas y otras relaciones establecidas por la constumbre y usos locales.
Párrafo añadido
Corresponde a los amos el gobierno de la casa, el mantenimiento de su unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre.
Ley 50
EliminadoLEY CINCUENTA. Mayoría de edad
EliminadoLa capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad, al cumplirse los dieciocho años.
EliminadoPubertad
AntesLos menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en la presente Compilación. Son púberes los varones mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce.
AhoraLey 50. Capacidad
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La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho años.
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Los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Se consideran púberes Ios mayores de catorce años de uno y otro sexo.
Ley 53
EliminadoSalvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los Cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
EliminadoAfección de bienes
AntesLa responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges en el cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas afectará exclusivamente a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal. La responsabilidad contraída por uno de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio afectará también a los bienes de la sociedad conyugal.
AhoraSalvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
Ley 54
EliminadoLey CINCUENTA Y CUATRO. Representación y administración de la sociedad conyugal
EliminadoEn orden a la representación y administración de la sociedad conyugal, se estará a lo pactado en capitulaciones matrimoniales; en su defecto, el marido es el representante y el administrador en los términos establecidos en esta Compilación.
AntesEn todo caso, cualquiera de los cónyuges por solo puede disponer de los bienes y obligar a la sociedad conyugal para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y el uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedieren.
AhoraLey 54. Potestad doméstica
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Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Párrafo añadido
Afección de bienes
Párrafo añadido
La responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará, exclusivamente, a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.
Párrafo añadido
De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Ley 55
EliminadoLey CINCUENTA Y CINCO. Bienes privativos de la mujer
EliminadoCorresponde al marido la administración de los bienes privativos de la mujer que ésta le haya conferido en capitulaciones matrimoniales, así como la de los bienes que tengan la consideración de dote o arras conforme a las Leyes ciento veintiuno y ciento veinticinco.
EliminadoBienes de conquista
AntesLa administración y disposición ínter vivos de los bienes de conquista se rige por lo establecido en la Ley ochenta y seis.
AhoraLey 55. Vivienda y ajuar
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Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.
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La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
Ley 63
EliminadoLey 63. Concepto de patria potestad
EliminadoLa patria potestad es el poder de fijar y señalar el domicilio de una familia, regir las personas que la integran o conviven en la casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la casa.
AntesEn caso de desacuerdo de los cónyuges respecto a la fijación de la residencia, la diferencia será resuelta por los parientes mayores de uno y otro.
AhoraLey 63. Titularidad y contenido
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La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
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1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
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2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.
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3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.
Párrafo añadido
Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
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Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella.
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Ejercicio
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Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.
Párrafo añadido
En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.
Párrafo añadido
Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.
Ley 64
EliminadoLey 64. Atribuciones
EliminadoLa potestad sobre los hijos menores no emancipados corresponde al padre y sólo en su defecto la ejercitará la madre. Esta potestad comprende la representación de los hijos y eI usufructo, administración y disposición de sus bienes.. Actos de disposición
EliminadoLa enajenación o gravamen de estos bienes, cuando sean inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requerirá la previa autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal. No será necesaria autorización judicial para la cancelación por cobro de créditos hipotecarios, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.
EliminadoEl padre, o la madre en su caso, puede aceptar o repudiar sin autorización judicial cualesquiera disposiciones a título lucrativo en favor de los hijos.. «Nascituri»
AntesCorresponde al padre, o en su defecto a la madre, la defensa de los intereses de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
AhoraLey 64. Defensor judicial
Párrafo añadido
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo, sin necesidad de nombramiento judicial.
Párrafo añadido
El Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
Párrafo añadido
No será necesario la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.
Ley 65
EliminadoLey 65. Defensor judicial
AntesCuando hubiere intereses contrapuestos entre el padre o, en su caso, la madre y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. No será necesaria esta intervención, aunque pueda haber contraposición de intereses, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.
AhoraLey 65. Administración
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Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:
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1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.
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2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
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Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.
Párrafo añadido
Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.
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Disposición
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Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.
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Los padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.
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Si el menor hubiera cumplido dieciseis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.
Ley 66
EliminadoLey 66. Liberalidades a favor del hijo de familia
EliminadoQuien otorgue una liberalidad a un hijo de familia no emancipado puede respecto a los bienes objeto de la liberalidad:
Eliminado1). Excluir la intervención del padre o, en su caso, de la madre y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes.
Antes2). Excluir, en su caso, la necesidad de la autorización judicial o la intervención del defensor previstas en las leyes 64 y 65.
AhoraLey 66. Extinción de la patria potestad
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La potestad sobre los hijos se extingue:
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1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
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2. Por la emancipación.
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3. Por la adopción del hijo.
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Renacimiento
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Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.
Párrafo añadido
Capacidad del menor emancipado
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El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.
Párrafo añadido
El mayor de dieciseis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.
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Privación de la patria potestad
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El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación.
Ley 67
EliminadoLey 67. Extinción
AntesLa potestad sobre los hijos se extingue por las causas previstas en el Código Civil y, además, por contraer segundas nupcias el padre o la madre, sin perjuicio de los dispuesto en la ley 69.
AhoraLey 67. Patria potestad prorrogada
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La patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de edad.
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Rehabilitación
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La patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la Ley, sobre los hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de alguno de sus padres. En la resolución de incapacitación se fijará el contenido y límite de la patria potestad.
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Además de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer matrimonio el incapacitado.
Ley 68
EliminadoLey 68. Capacidad del menor emancipado o casado
AntesEl menor de edad emancipado o casado, aun cuando ésta fuere menor de dieciocho años, puede realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales. Para estos actos requerirá el consentimiento del padre o, su defecto, el de la madre o, en su caso, de los parientes mayores o del tutor. Cuando haya contraposición de intereses con el padre, madre o tutor, se nombrará un defensor judicial.
AhoraLey 68. Clases de filiación
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La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.
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La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las Leyes de esta Compilación.
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Se consideran hijos matrimoniales:
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1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
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2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
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3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la inscripción del hijo como matrimonial.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.
Párrafo añadido
El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre y de la madre quede legalmente determinada.
Párrafo añadido
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.
Ley 69
EliminadoLey 69. Segundas nupcias
EliminadoEl padre o madre que por contraer nuevas nupcias hubiere perdido la potestad sobre sus hijos de anterior matrimonio podrá pedir al Consejo de Familia que le confiera la tutela o le autorice para retener estos hijos bajo su guarda y protección. El Consejo de Familia podrá negar esta petición y revocar la autorización en cualquier momento. Mientras los hijos estén bajo la tutela o en poder del padre o madre bínubo, el Consejo de Familia le entregará los productos de los bienes del menor o le conferirá la administración de los mismos, en la medida en que lo considere necesario.
EliminadoEl padre o madre que hubiere perdido la potestad sobre sus hijos podrá pedir, en acto de jurisdicción voluntaria, la remoción del tutor, del Consejo de Familia o de algún miembro de este, así como la revocación de los acuerdos del Consejo, cuando estime que hay lesión para las personas o bienes de sus hijos sujetos a tutela. En caso de urgencia podrá pedir al Juez que suspenda provisionalmente la ejecución del acuerdo impugnado, y el Juez, oído el Consejo de Familia, decidirá la suspensión o ejecución del acuerdo.
AntesEl padre o madre bínubo recuperarán la potestad sobre sus hijos al quedar nuevamente viudos.
AhoraLey 69. Reconocimiento
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El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.
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Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
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Sujetos
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Puede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
El reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o tácito; el de menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad, en la forma y términos que se establecen en la Ley 70.
Ley 70
EliminadoLey 70. Declaración de paternidad
EliminadoLos hijos naturales podrán ejecutar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:
Eliminado1). Cuando la madre y el padre presuntos hubieren convivido notoriamente en el tiempo de la concepción.
Eliminado2). Cuando haya posesión de estado de hija natural. Esta ha de resultar de hechos que en su conjunto constituyan grave indicio de la relación de filiación entre una persona y aquel al que se atribuye la paternidad. En todo caso, deberán concurrir los siguientes hechos: que la persona haya sido tratada como hijo por aquel a quien se reclama como padre natural; que éste como tal haya atendido al mantenimiento, educación y colocación de aquella persona; y que ésta, además, haya sido constantemente considerada como hijo en las relaciones sociales.
Eliminado3). Cuando la paternidad pueda probarse por declaración indabitada del presunto padre.
Antes4). Cuando la maternidad se pruebe por el hecho del parto.
AhoraLey 70. Acciones de filiación
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Disposiciones generales
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La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Párrafo añadido
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Párrafo añadido
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda.
Párrafo añadido
Las acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
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Impugnación: a) De la maternidad
Párrafo añadido
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido. Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
Párrafo añadido
b) De la paternidad del marido
Párrafo añadido
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciere ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
Párrafo añadido
c) Del reconocimiento
Párrafo añadido
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor edad o incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar la capacidad, en el plazo de cuatro años, a contar desde que pueda ser ejercitada en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
Ley 71
EliminadoLey 71. Acción declarativa
EliminadoLa acción para obtener la declaración judicial de la paternidad o maternidad natural podrá ser promovida:
Eliminado1). Por el hijo durante su vida; excepcionalmente podrá ejercitarla también cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido siendo menor de edad o después de interpuesta la demanda.
Eliminado2). En interés del menor podrá también ser promovida por el padre o la madre que ejerciten la patria potestad, o por el tutor con autorización del Consejo de Familia. Será preciso el consentimiento del hijo para promover o proseguir la acción si éste ha llegado a la pubertad.
EliminadoLa acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.. Efectos
EliminadoLa declaración judicial de paternidad o maternidad produce los mismos efectos que el reconocimiento.. Acción de impugnación
AntesLa acción para impugnar la declaración de paternidad o maternidad natural corresponderá a los terceros que por ella resulten perjudicados, y podrá ser ejercitada dentro de los cuatro años siguientes a la declaración. Si la declaración se hubiere hecho durante la menor edad del hijo éste podrá impugnarla dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad.
AhoraLey 71. Acción de declaración
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a) De la filiación matrimonial
Párrafo añadido
El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.
Párrafo añadido
b) De la no matrimonial
Párrafo añadido
Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.
Párrafo añadido
2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.
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3. Cuando exista declaración del presunto progenitor.
Párrafo añadido
4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.
Párrafo añadido
5. Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.
Párrafo añadido
También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.
Párrafo añadido
Legitimación
Párrafo añadido
La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.
Ley 72
EliminadoLey 72. Principio de familia legítima
AntesA menos que expresamente se establezca lo contrario en las leyes de esta Compilación, las palabras «hijos» o «descendientes», solas o con el calificativo de «legítimos», se entenderán referidas a los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio; y las palabras «parientes» o «familiares», a los legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio dentro del sexto grado.
AhoraLey 72. Contenido y efectos de la paternidad
Párrafo añadido
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Párrafo añadido
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apeIlidos de su progenitor.
Párrafo añadido
El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.
Párrafo añadido
El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.
Ley 73
EliminadoPueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales, aunque tengan descendientes legítimos, legitimados o naturales reconocidos, pero en este caso, si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a aquellos descendientes lo dispuesto en la presente Compilación a favor de los hijos de anteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.
EliminadoLos efectos de la adopción plena serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.
EliminadoLos hijos adoptados con adopción plena, a efectos de la sucesión legal respecto a sus padres adoptantes, se equiparan a los legítimos y tendrán los mismos derechos que éstos en el caso de que el adoptante contrajere nuevas nupcias.
AntesLas hijas adoptadas con adopción plena tendrán derecho a dote conforme a lo establecido en la ley 120.
AhoraPueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.
Párrafo añadido
Los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.
Párrafo añadido
Los hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.
AntesLas personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo descendientes legítimos, legitimados, naturales reconocidos o adoptados con adopción plena.
AhoraLas personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena.
Ley 74
AntesEn todo lo no previsto en la ley anterior, en cuanto no se oponga se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código civil o en las Leyes especiales.
AhoraEn todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en las leyes especiales.
Ley 76
Párrafo añadido
Revocación
Párrafo añadido
Las donaciones otorgadas entre cónyuges o prometidos podrán ser revocadas por el cónyuge no culpable cuando el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 del Código Civil o cuando le sea imputable alguna de las causas de separación o divorcio.
Ley 78
EliminadoLas capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.. Capacidad
AntesLos cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones sin intervención de las personas que deban dar su consentimiento a las nupcias, salvo para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menores de edad en favor del otro.
AhoraLas capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Párrafo añadido
Ineficacia
Párrafo añadido
Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquéllas desde que la sentencia que la declara sea firme.
Párrafo añadido
Capacidad
Párrafo añadido
Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la Ley 66.
Ley 80
Antes1. Las donaciones "propter nuptias".
Ahora1. Las donaciones propter nuptias.
Antes7. Otros pactos que se relacionen con el régimen patrimonial de la familia.
Ahora7. Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio.
Ley 81
AntesLas capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley setenta y nueve y presten su consentimiento todos sus otorgantes. Fallecido o incapacitado alguno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Fallecido o incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones, para modificar las capitulaciones será necesario el consentimiento de los Parientes Mayores del fallecido o incapacitado.
AhoraLas capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la Ley 79 y presten su consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Párrafo añadido
Fallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
Se exceptúan de lo prevenido en esta Ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.
Párrafo añadido
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por éstos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.
Ley 82
AntesEn defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
AhoraEn defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por ]as disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
Párrafo añadido
Bienes de conquista
Párrafo añadido
En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
Párrafo añadido
1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Párrafo añadido
2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
Párrafo añadido
4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
Párrafo añadido
6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
Párrafo añadido
7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
Párrafo añadido
8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
Párrafo añadido
9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativas conforme a la Ley siguiente.
Párrafo añadido
Presunción
Párrafo añadido
Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
Párrafo añadido
Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Ley 83
EliminadoLey 83. Bienes de conquista
EliminadoEn el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
Eliminado1).Los bienes ganados por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.
Eliminado2). Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
Eliminado3). Los derechos arrendaticios por contratos celebrados durante el matrimonio.
Eliminado4). Los bienes adquiridos con cargo a las conquistas.
Eliminado5). Las accesiones o incrementos de los bienes de conquistas.
Eliminado6). Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la ley siguiente.
EliminadoPresunción
AntesSe presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
AhoraLey 83. Bienes privativos
Párrafo añadido
Son bienes privativos de cada cónyuge:
Párrafo añadido
1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Párrafo añadido
2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.
Párrafo añadido
Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Párrafo añadido
3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
Párrafo añadido
4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
Párrafo añadido
5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
Párrafo añadido
6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de tos cónyuges.
Párrafo añadido
7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
Párrafo añadido
8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
Párrafo añadido
9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
Párrafo añadido
10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
Párrafo añadido
Lo establecidos en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.
Ley 84
EliminadoLey 84. Bienes privativos
EliminadoSon bienes privativos de cada cónyuge:
Eliminado1). Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Eliminado2). Los adquiridos antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
Eliminado3). Los adquiridos a título lucrativo durante el matrimonio.
Eliminado4). Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
Eliminado5). Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
Eliminado6). Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal perteneciente a uno de los cónyuges.
Eliminado7). Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
Eliminado8). Los edificios construidos en suelo de uno de los cónyuges.
AntesLo establecido en los números 6), 7) y 8) se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.
AhoraLey 84. Cargas y responsabilidad
Párrafo añadido
1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.
Párrafo añadido
2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
Párrafo añadido
3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
Párrafo añadido
4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Párrafo añadido
5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno sólo, si redundan en provecho de la familia.
Párrafo añadido
6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.
Párrafo añadido
7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.
Párrafo añadido
2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.
Párrafo añadido
De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.
Ley 85
EliminadoLey 85. Cargas
AntesSon de cargo de las conquistas el pago de la dote necesaria, conforme a la ley 120 de esta Compilación, y todas las atenciones que para la sociedad de gananciales establecen los artículos 1.408 a 1.411 del Código civil; pero el sostenimiento de los descendientes legítimos de anterior matrimonio de cualquiera de los cónyuges sólo estará a cargo de las conquistas cuando no se hizo la partición y entrega de bienes a que se refiere la ley 105.
AhoraLey 85. Cargas privativas
Párrafo añadido
Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:
Párrafo añadido
1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.
Párrafo añadido
2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
3. Las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.
Párrafo añadido
4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.
Párrafo añadido
Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.
Ley 86
EliminadoLey 86. Administración
EliminadoSalvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde al marido.. Enajenación o gravamen
Eliminadoa) A título oneroso.- Asimismo corresponde a éste la disposición ínter vivos y a título oneroso de los bienes de conquista. Sin embargo, el marido no puede enajenar ni gravar bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, sin consentimiento de la mujer. Aunque ésta fuere menor de edad, podrá dar su consentimiento por sí sola; si se hallare legalmente incapacitada, se requerirá la autorización del Consejo de Familia. Cuando no se dé el consentimiento o autorización, podrán éstos ser suplidos por el Juez, quien resolverá previa información sumaria con citación de las partes.
Antesb) A título lucrativo.- Para enajenar o gravar a título lucrativo bienes de conquista se precisará el consentimiento conjunto de ambos cónyuges. Sin embargo, el marido por solo podrá hacer donaciones moderadas para fines de piedad o beneficencia.
AhoraLey 86. Administración y disposición
Párrafo añadido
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.
Párrafo añadido
2. Cualquiera de Ios cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
Párrafo añadido
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de los parientes mayores o del curador para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
Párrafo añadido
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
Párrafo añadido
4. La Administración y disposición se transferirán por ministerio de la Ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
Párrafo añadido
5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
Ley 87
Eliminado1). Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Eliminado2). El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 81.
Eliminado3). El fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que en capitulaciones se hubiese pactado la continuación de la sociedad.
Antes4). La declaración de nulidad del matrimonio, así romo las causas de separación previstas en el artículo 1.433 del Código civil para la sociedad de gananciales.
Ahora1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la Ley 81.
Párrafo añadido
3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la continuación de la sociedad.
Párrafo añadido
4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que decrete la separación de los cónyuges.
Párrafo añadido
5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarada ausente o en quiebra o concurso de acreedores.
Párrafo añadido
b) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.
Párrafo añadido
c) Si llevaran las cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.
Párrafo añadido
d) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la Ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
Ley 88
EliminadoLey 88. Liquidación
AntesEn la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas no procederá la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
AhoraLey 88. Reintegro de lucros sin causa
Párrafo añadido
En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
Párrafo añadido
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal corno a la liquidación de ésta.
Ley 89
EliminadoLey 89. Reintegro de lucros sin causa
AntesEn todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
AhoraLey 89. Liquidación
Párrafo añadido
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
Párrafo añadido
Activo
Párrafo añadido
El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.
Párrafo añadido
Pasivo
Párrafo añadido
El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.
Párrafo añadido
Pago
Párrafo añadido
Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Párrafo añadido
Los acreedores de la sociedad tendrán en la Iiquidación de ésta los mismos derechos que por Ley les corresponde en la liquidación y partición de la herencia.
Párrafo añadido
Alimentos
Párrafo añadido
De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
Ley 90
AntesEl remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en defecto de pacto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
AhoraEl remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Párrafo añadido
Derechos de aventajas
Párrafo añadido
Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Ley 91
EliminadoLey 91. Aplicación supletoria del Código civil
AntesEn todo lo no previsto por este capítulo se aplicará al régimen conyugal de conquistas, en cuanto no se oponga a éste, lo dispuesto en el Código civil para el de gananciales.
AhoraLey 91. Adjudicación preferente
Párrafo añadido
En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
Párrafo añadido
1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la Ley 90.
Párrafo añadido
3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
Párrafo añadido
4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
Párrafo añadido
5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
Párrafo añadido
En los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de anterior matrimonio del difunto.
Ley 94
AntesPara la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las leyes 83 y 84.
AhoraPara la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las Leyes 82 y 83.
Ley 95
AntesEn cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará a todos los partícipes lo dispuesto en la ley 85.
AhoraEn cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará respecto a todos los partícipes lo dispuesto en la Ley 84.
Ley 97
Eliminado1) Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Eliminado2) El acuerdo de todos los participes con las formalidades prescritas en la ley 81 para la modificación de las capitulaciones.
Antes3) La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
Ahora1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la Ley 81 para la modificación de las capitulaciones.
Párrafo añadido
3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
Antes4) El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en el artículo 1.433 del Código civil que afecten a los mismos cónyuges, siempre que los donantes o instituyentes no continúen conviviendo con uno solo de los cónyuges. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los Parientes Mayores.
Ahora4. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en la Ley 87, número 5, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores.
Ley 103
Eliminadoa) Concepto.–Salvo pacto en contrario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas.
Eliminadob) Sostenimiento de cargas familiares.–Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
Antesc) Copropiedad.–Se presumirá la copropiedad de marido y mujer sobre aquellos bienes muebles cuya pertenencia privativa no conste.
Ahoraa) Concepto.-Salvo pacto en contario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores. Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
Párrafo añadido
b) Sostenimiento de cargas familiares.-Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
c) Copropiedad.-Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.
Ley 104
EliminadoLey 104. Separación judicial
EliminadoPodrá decretarse judicialmente la separación por las causas establecidas en el artículo mil cuatrocientos treinta y tres del Código civil, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. En estos casos la separación de bienes de los cónyuges no obstará a la continuación de la sociedad familiar de conquistas prevista en la ley noventa y siete, número cuatro.
AntesLa liquidación se practicará de conformidad con las reglas de esta Compilación según el régimen de que se trate.
AhoraLey 104.
Párrafo añadido
Medidas judiciales.
Párrafo añadido
a) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
Ello no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.
Párrafo añadido
b) Vivienda familiar. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.
Párrafo añadido
El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente.
Ley 105
AntesLos hijos menores no emancipados serán representados por el tutor o, en su caso, por el defensor judicial.
AhoraLos hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.
Ley 107
AntesNo será aplicable lo dispuesto en las leyes anteriores si al fallecimiento de uno de los cónyuges no existieren bienes apreciables en base de los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
AhoraNo será aplicable lo dispuesto en las Leyes anteriores en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquél.
Párrafo añadido
2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge binubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
Ley 109
EliminadoLey 109. Liquidación de sociedades de conquista habiendo descendientes de varios matrimonios anteriores
AntesNo obstante lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos dieciocho a mil cuatrocientos treinta y uno del Código civil, si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
AhoraLey 109. Liquidación de sociedades de conquistas habiendo descendientes de varios matrimonios anteriores
Párrafo añadido
Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendients de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
EliminadoUno. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las siguientes nupcias debieran haberles sido entregados, conforme a la ley ciento cinco.
EliminadoDos. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la ley ciento seis.
EliminadoPara el cobro de los haberes determinados en el número uno, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.
AntesRespecto a los del número dos, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.
Ahora1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las sigueintes nupcias debieran haberles sido entregados conforme a la Ley 105.
Párrafo añadido
2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la Ley 106.
Párrafo añadido
Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.
Párrafo añadido
Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.
Ley 116
EliminadoSi no se hubiese ordenado otra cosa en el título, el donatario o sus descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos bienes, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario que tenga descendencia con capacidad de testar, así como sus descendientes, aunque carezcan de descendencia.. Reversión
AntesLos bienes donados, de los que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente, según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
AhoraSi no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan de descendencia.
Párrafo añadido
Reversión
Párrafo añadido
Los bienes donados, de las que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
EliminadoSalvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último, si concurrieren ambos usufructos.
AntesLo dispuesto en esta ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.
AhoraSalvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.
Ley 120
EliminadoLey 120. Dote necesaria
EliminadoDote necesaria es el ajuar o arreo que el padre o, en su defecto, la madre, deben dar a sus hijas legítimas, legitimadas, adoptivas por adopción plena o naturales reconocidas que contraigan matrimonio.
EliminadoCuando las hijas legítimas o legitimadas sean huérfanas, sus abuelos deben dar la dote necesaria. A falta de acuerdo, corresponderá a los parientes mayores determinar entre los abuelos la persona o personas obligadas y en qué proporción.
EliminadoLa dote necesaria se pagará con bienes de conquista y, en su defecto, con los privativos del dotante o dotantes. Las dotes de las hijas o nietas de anterior matrimonio se pagarán con bienes privativos del ascendiente obligado, y si no los tuviere, con cargo a la sociedad de conquistas, sin perjuicio del correspondiente descuento al liquidar la sociedad.
EliminadoLa cuantía de la dote se ajustará al uso del lugar y al haber y poder de la Casa. En caso de discrepancia fijarán la cuantía los Parientes Mayores.
AntesCesará el deber de dotar cuando la hija o nieta hubieran contraído matrimonio sin licencia, si ésta fuere necesaria, o cuando hubieran incurrido en cualquiera de las causas de desheredación contenidas en los artículos ochocientos cincuenta y dos y ochocientos cincuenta y tres del Código civil.
AhoraLey 120. Régimen de la dote
Párrafo añadido
La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.
Párrafo añadido
2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
Párrafo añadido
3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer.
Párrafo añadido
4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
Ley 121
EliminadoLey CIENTO VEINTIUNO. Régimen de la dote
EliminadoLa dote, necesaria o voluntaria, se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:
EliminadoUno) El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.
EliminadoDos) El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en el Código Civil y la Ley Hipotecaria.
EliminadoTres) La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
EliminadoCuatro) El marido podrá disponer por sí solo de la dote cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiese sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de la mujer.
AntesCinco) La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
AhoraLey 121. Garantía
Párrafo añadido
El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
Párrafo añadido
Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.
Ley 122
EliminadoDisuelto el matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o, en su caso, a sus herederos, sin perjuicio de lo que dispusieren los Tribunales en los supuestos de nulidad o separación. Fallecida la mujer, quedará siempre a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que correspondiere al marido.
AntesLos frutos o rentas de la dote pendientes a la disolución del matrimonio se liquidarán conforme a lo establecido en la ley cuatrocientos veinte para la extinción del usufructo.
AhoraEn los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer quedará a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.
Párrafo añadido
Los frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.
Ley 124
AntesDotada una de las hijas de matrimonie anterior, el padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.
AhoraDotada una de las hijas de matrimonio anterior, eI padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de los establecido en la Ley 272.
Ley 126
EliminadoLey CIENTO VEINTISÉIS. Disposición a) ínter vivos
EliminadoPor actos ínter vivos, la mujer puede disponer de las arras conforme a lo que, para la dote, se establece en la Ley ciento veintiuno, número cinco).
Eliminadob) mortis causa
AntesSon válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al marido.
AhoraLey 126. Disposición
Párrafo añadido
a) Intervivos.-Por actos intervivos la mujer puede disponer de las arras, conforme a lo que para la dote se establece en la Ley 120, número 4.
Párrafo añadido
b) Mortis causa.-Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al mando.
Ley 127
AntesLa mujer perderá el derecho sobre las arras cuando, por sentencia firme en causa criminal o en pleito sobre separación de personas, fuera declarada culpable de adulterio. En este caso los descendientes legítimos adquirirán la propiedad de las arras, sin perjuicio de los derechos del marido, a quien revertirá la propiedad si no hubiera descendientes.
AhoraEn caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las circunstancias del caso, resolvieren la contrario. En caso de pérdida, los descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere descendencia revertirán al marido.
Ley 138
EliminadoSe entenderán llamados los dos más próximos Parientes Mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
Eliminado1). Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
Antes2). En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo; siendo iguales las anteriores circunstancias, los valores respecto a las mujeres; y en las mismas condiciones, los de más edad.
AhoraSe entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
Párrafo añadido
2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones, los de más edad.
Ley 142
EliminadoSon de competencia de los Parientes Mayores:
Eliminado1). Las cuestiones atribuidas por las leyes sesenta y ocho, setenta y seis, ochenta y uno, noventa y siete, ciento veinte, ciento veintiocho, ciento treinta y dos, ciento treinta y cuatro, ciento ochenta y doscientos ochenta y uno de esta Compilación.
Antes2). Cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.
AhoraSon de competencia de los Parientes Mayores las cuestiones atribuidas por las Leyes de esta Compilación y cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.
Ley 153
EliminadoPueden adquirir a título lucrativo, ínter vivos o mortis causa, todas las personas, sin más prohibiciones que las siguientes:
EliminadoUno. Los descendientes adulterinos no podrán adquirir de sus ascendientes, siempre que éstos tengan descendencia legítima o natural reconocida.
EliminadoDos. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
EliminadoTres. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo setecientos cincuenta y tres del Código civil.
AntesCuatro. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo setecientos cincuenta y seis del Código civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.
AhoraPueden adquirir a título lucrativo, intervivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:
Párrafo añadido
1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
Párrafo añadido
2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil.
Párrafo añadido
3. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.
Ley 154
EliminadoLey 154. Disposiciones a favor del «nasciturus»
EliminadoLas disposiciones a titulo lucrativo, por actos ínter vivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
EliminadoLa aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en la ley sesenta y cuatro.
AntesCuando se trate de disposiciones por actos ínter vivos, y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante, o a sus herederos, hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.
AhoraLey 154. Disposiciones a favor del nasciturus
Párrafo añadido
Las disposiciones a título lucrativo, por actos intervivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
Párrafo añadido
Cuando se trate de disposiciones por actos intervivos y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.
Párrafo añadido
La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65.
Ley 155
AntesEs válida la renuncia o transacción sobre herencia futura, siempre que se otorgue en escritura pública. El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.
Ahoraa) Forma
Párrafo añadido
Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.
Ley 156
EliminadoLey 156. Principio de familia legítima
AntesA menos que expresamente se establezca otra cosa, en toda disposición a título lucrativo será aplicable lo dispuesto en la ley setenta y dos.
AhoraLey 156.
Párrafo añadido
b) Efectos
Párrafo añadido
El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.
Ley 157
AntesLos derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a titulo lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.
AhoraLos derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.
Párrafo añadido
El disponente podrá establecer que los derechos de los hijos y descendientes del anterior matrimonio sean satisfechos con dinero, aun cuando no lo hubiere en la herencia.
Ley 180
EliminadoSi el instituido en pacto sucesorio premuriese al instituyente dejando descendencia legítima, transmite a ésta su derecho. Si fueran varios los descendientes legítimos, y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituído corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes, podrá el instituído hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.
AntesEn todo caso, si el instituído dejara un solo descendiente legítimo, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información «ad perpetuam memoriam».
AhoraSi el instituido en pacto sucesorio premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a ésta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si eI nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.
Párrafo añadido
En todo caso, si eI instituido dejara un solo descendiente, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
Ley 184
EliminadoUno. Los impúberes.
EliminadoDos. Los que en el momento de otorgar el testamento no se hallaren en su cabal juicio. Respecto al testamento otorgado en Intervalo lúcido se estará a lo dispuesto en el Código civil.
AntesTres. Los que por sentencia firme hubieren sido declarados pródigos a partir de la fecha a que se refiera la declaración de prodigalidad.
Ahora1. Los impúberes.
Párrafo añadido
2. Los que en el momento de otorgar testamento no se hallaren en su cabal juicio. Respecto al testamento otorgado en intervalo lúcido se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
Ley 201
Eliminadoa) En vida de todos los otorgantes.–En vida de todos los otorgantes, el testamento de hermandad podrá revocarse:
EliminadoUno. Por todos ellos conjuntamente.
AntesDos. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información «ad perpetuam memoriam»; los edictos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia y en un periódico de mayor circulación del último domicilio conocido.
AhoraSi el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones del otro.
Párrafo añadido
Revocación
Párrafo añadido
a) En vida de todos los otorgantes.-En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:
Párrafo añadido
1. Por todos ellos conjuntamente.
Párrafo añadido
2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam, los edictos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.
AntesLo dispuesto en esta ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes, o todos ellos, hubieren perdido la condición foral.
AhoraLo dispuesto en esta Ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ley 209
Antesb) Reconocimiento de hijo natural.–La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de hijo natural que en ella se contuviere.
Ahorab) Reconocimiento de filiación.-La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.
Ley 233
EliminadoLey 233. Enajenación y gravamen
EliminadoEl fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:
EliminadoUno. Por sí solo, cuando el disponente lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.
AntesDos. Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo con autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación. Se considerará como caso de necesidad la obligación de dotar a las hijas o nietas cuando el fiduciario no tuviere suficientes bienes de libre disposición.
AhoraLey 233.
Párrafo añadido
Enajenación y gravamen. El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:
Párrafo añadido
1. Por sí solo, cuando el disponente lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.
Párrafo añadido
2. Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo con autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación.
CAPÍTULO I
AntesDel usufructo de fidelidad
AhoraDel usufructo legal de fidelidad
Ley 253
AntesEl cónyuge viudo tiene eI usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
AhoraEl cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos Ios bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
EliminadoEl usufructo de fidelidad se determina por la ley personal del marido al tiempo de la muerte de cualquiera de los cónyuges.
AntesInalienabilidad
AhoraEl usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.
Párrafo añadido
lnalienabilidad
Ley 254
EliminadoLey 254. Cónyuges privados del usufructo
EliminadoNo tendrá derecho de usufructo de fidelidad:
EliminadoUno. El cónyuge que en causa de separación hubiere sido declarado culpable por sentencia firme. Si a la muerte del causante estuviere interpuesta la demanda de separación contra el sobreviviente, los herederos de aquél podrán continuar el ejercicio de la acción, y el viudo o viuda no entrará en el goce del usufructo hasta que se le absuelva por sentencia firme o quede extinguida la acción.
EliminadoDos. El que hubiese sido condenado por haber atentado contra la vida del otro cónyuge.
EliminadoTres. El que hubiere sido privado de la patria potestad por sentencia firme.
EliminadoNo obstante lo establecido en los tres números anteriores, el cónyuge sobreviviente tendrá el usufructo de fidelidad siempre que el causante así lo hubiere dispuesto expresamente en testamento o en escritura pública.
AntesTampoco tendrá derecho de usufructo el cónyuge al que el otro hubiese privado de su derecho por cualquiera de las causas del artículo ochocientos cincuenta y cinco del Código civil.
AhoraLey 254. Exclusión del usufructo
Párrafo añadido
No tendrá el usufructo legal de fidelidad:
Párrafo añadido
1. En la separación de hecho:
Párrafo añadido
a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.
Párrafo añadido
b) El cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
Párrafo añadido
2. En la separación de derecho:
Párrafo añadido
a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido.
Párrafo añadido
b) El cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
Párrafo añadido
c) El cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro.
Párrafo añadido
d) Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.
Párrafo añadido
3. El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.
Párrafo añadido
4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.
Párrafo añadido
En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.
Ley 255
EliminadoEl usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:. Bienes excluidos
EliminadoUno. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente disponga lo contrario.
EliminadoDos. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.
EliminadoTres. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
EliminadoCuatro. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis causa.
EliminadoCinco. Los legados piadosos o para entierro y funerales.
EliminadoSeis. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar.
AntesSiete. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
AhoraEl usufructo se entiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:
Párrafo añadido
Bienes excluidos
Párrafo añadido
1. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.
Párrafo añadido
2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.
Párrafo añadido
3. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
Párrafo añadido
4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis casusa.
Párrafo añadido
5. Los legados piadosos o para entierro y funerales.
Párrafo añadido
6. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a datar.
Párrafo añadido
7. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Ley 257
EliminadoEl cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración del fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.
EliminadoSi el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
AntesA requerimiento del nudo propietario, el usufructuario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufructuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
AhoraEl cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. EL inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.
Párrafo añadido
Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán acontarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
Párrafo añadido
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que el cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.
Párrafo añadido
A requerimiento del nudo propietario, el usufructurario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufrutuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
Ley 259
EliminadoUno. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
EliminadoDos. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
EliminadoTres. Prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes propios del cónyuge premuerto, que se hallaren en situación legal de poder exigirlos.
EliminadoCuatro. Dotar a las hijas y nietas en los términos establecidos en la ley ciento veinte.
EliminadoCinco. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo, o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
AntesSeis. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.
Ahora1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
Párrafo añadido
2. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
Párrafo añadido
3. Prestar alimentos, dentro de Ios límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto, a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.
Párrafo añadido
4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
Párrafo añadido
5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.
Ley 262
EliminadoLos nudo propietarios podrán pedir que se prive del usufructo de fidelidad al viudo:
EliminadoUno. Si llevare vida notoriamente licenciosa o corrompiera la honestidad de los hijos.
EliminadoDos. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes doscientas cincuenta y tres y doscientas cincuenta y nueve, número cinco, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o por disposición del cónyuge premuerto.
EliminadoTres. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o grave negligencia.
AntesCuatro. Si durante año y día hubiera incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la ley doscientos cincuenta y nueve.
AhoraEl viudo, a petición de los nudo propietarios, perderá el usufructo de fidelidad:
Párrafo añadido
1. Si viviera maritalmente con otra personal.
Párrafo añadido
2. Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.
Párrafo añadido
3. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.
Párrafo añadido
4. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.
Párrafo añadido
5. Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la Ley 259.
Ley 264
AntesLey 264. Régimen voluntario
AhoraLey 264. Modificaciones voluntarias
EliminadoUno. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo e! caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
EliminadoDos. Facultar para enajenar o gravar los bienes en caso de necesidad.
EliminadoTres. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
EliminadoCuatro. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.
EliminadoCinco. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
AntesEn los casos previstos en los números cuatro y cinco será necesario el consentimiento del cónyuge usufructuario.
Ahora1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
Párrafo añadido
2. Facultad para enajenar o gravar los bienes.
Párrafo añadido
3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
Párrafo añadido
4. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.
Párrafo añadido
5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
Párrafo añadido
En los casos previstos en los números 4 y 5 será necesario el consentimiento y aceptación del cónyuge usufructurario.
Ley 268
EliminadoLey 268. Legitimarios
EliminadoTienen derecho a ser instituídos en la legítima foral, en testamentos y pactos sucesorios:
EliminadoUno. Los hijos legítimos, los legitimados, los naturales reconocidos y los adoptados con adopción plena.
AntesDos. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes legítimos o legitimados de grado más próximo.
AhoraLey 268. Legitimados
Párrafo añadido
El testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
Párrafo añadido
1. Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
Párrafo añadido
2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
Ley 269
AntesLa institución en la legítima foral debe hacerse nominativamente para los hijos y descendientes que en el momento de la disposición tengan derecho a ella; para los demás es suficiente la institución colectiva.
AhoraLa institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.
Ley 270
AntesNo será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuído cualquier liberalidad a título mortis causa o les hubiere desheredado legalmente o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos ochocientos cincuenta y dos y ochocientos cincuenta y tres del Código civil.
AhoraNo será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimados, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.
Ley 272
EliminadoLos hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hijos de cualquier matrimonio premurieran, se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes legitimas.
AntesSi recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjudicados con cargo a los beneficiados, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes, a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuído al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.
AhoraLos hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hjos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Párrafo añadido
Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjuidicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjuidicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.
AntesLo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieran sido desheredados legalmente por cualquiera de las causas de los artículos ochocientos cincuenta y dos y ochocientos cincuenta y tres del Código civil.
AhoraLo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
AntesDe las reservas
AhoraDe la reserva del bínubo
Ley 274
EliminadoLey 274. Reserva vidual
EliminadoEl padre o madre que reiterare nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes legítimos de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su difunto cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes legítimos de éstos,
EliminadoEsta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo hubiere vuelto a enviudar y muriere en tal estado.
EliminadoSerá nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por el cónyuge difunto en favor del sobreviviente para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
EliminadoSerá también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley.
AntesEl padre o madre bínubo pueden disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.
AhoraLey 274. Obligación de reservar
Párrafo añadido
El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de tos mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.
Párrafo añadido
Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.
Párrafo añadido
Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
Párrafo añadido
Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta Ley.
Párrafo añadido
El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendiente reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.
Ley 275
EliminadoLey 275. Reserva troncal
EliminadoEl que por sucesión legal heredare de un descendiente legítimo bienes inmuebles que éste hubiera adquirido a título lucrativo de otro ascendiente de distinta línea, deberá reservarlos en favor de los más próximos de los parientes troncales que sobrevivan, dentro del cuarto grado, a quienes harán reversión en su día, sin perjuicio del usufructo de fidelidad del cónyuge viudo del reservista. A estos efectos, se entenderá por parientes troncales los que, conforme a la ley trescientos siete, estén llamados a suceder al descendiente de quien el reservista recibió los bienes.
AntesEl reservista puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los reservatarios; si no dispusiere, los bienes corresponderán a los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal en bienes troncales.
AhoraLey 275. Determinación de los reservatarios
Párrafo añadido
La determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
Ley 276
EliminadoLey 276. Concurrencia de reservas
AntesEn caso de concurrencia de reservatarios, según las leyes doscientas setenta y cuatro y doscientas setenta y cinco, el derecho de los hijos y descendientes de anterior matrimonio será preferente al de los parientes troncales, quienes sólo sucederán en defecto de aquéllos.
AhoraLey 276. Extinción de la reserva
Párrafo añadido
Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservativos renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.
Ley 277
EliminadoLey 277. Normas comunes
EliminadoEn ambas reservas previstas en las leyes doscientas setenta y cuatro y doscientas setenta y cinco, cuando el reservista no haya hecho uso de la facultad de disposición entre los reservatorios, y éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, la determinación de los reservatarios podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpétuam memoriam.
AntesSe extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubieren sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista; salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.
AhoraLey 277.
Párrafo añadido
Enajenación de bienes reservables. Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravamen, fuesen hijos reservatarios e descendientes de los premuertos.
Párrafo añadido
En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
Ley 278
EliminadoLey 278. Normas supletorias
AntesSe aplicarán a las reservas establecidas en este capitulo las disposiciones del Código civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario, enajenación de bienes reservables y garantías de los reservatarios. En caso de enajenación de los bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
AhoraLey 278.
Párrafo añadido
Normas supletorias. Se aplicarán a la reserva establecida en este capítulo las disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario y garantías de los reservatarios.
Ley 279
AntesSalvo renuncia del donante o pacto en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un descendiente legítimo, natural reconocido o adoptado con adopción plena, que hubiera premuerto sin dejar descendencia legítima. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
AhoraSalvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
Ley 284
Párrafo añadido
Asimismo, el nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio.
Ley 297
EliminadoLos albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En cuanto a la prórroga concedida por el Juez o por los herederos, se estará a lo establecido en el artículo 905, párrafo segundo, y en el articulo novecientos seis del Código civil.
AntesEn el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores no empezará a contarse hasta el fallecimiento del último, aunque ya hubiere intervenido anteriormente.
AhoraLos albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En cuanto a la prórroga concedida por el Juez o por los herederos, se estará a lo establecido en el artículo 905, párrafo segundo, y en el artículo 906 del Código Civil.
Párrafo añadido
En el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha de fallecimiento del respectivo causante.
Ley 301
EliminadoLey 301. Personas excluidas
Antesa) Por renuncia.–Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.
AhoraLey 301.
Párrafo añadido
Personas excluidas. Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.
Ley 302
EliminadoLey 302
Antesb) Hijos ilegítimos.–Los hijos ilegítimos no reconocidos como naturales sólo tienen derecho a alimentos, si se hallaren en situación legal de poder exigirlos.
AhoraLey 302. Reversión
Párrafo añadido
Para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 116, 123, 135, párrafo segundo, y 279.
Ley 303
EliminadoLey 303. Reserva y reversión
AntesPara los bienes sujetos a reserva o reversión se aplicarán, con preferencia a las disposiciones de este título, las contenidas en los capítulos IV y V del título X de este libro.
AhoraLey 303. Reserva
Párrafo añadido
Para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 274 a 278.
Ley 304
EliminadoUno. Los hijos legítimos o legitimados, los naturales reconocidos y los adoptados con adopción plena, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes legítimos.
EliminadoDos. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
EliminadoTres. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
EliminadoCuatro. Los ascendientes legítimos de grado más próximo. Si fueren de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales. En la herencia de los adoptados con adopción plena tan sólo sucederán los padres adoptantes; en la de los hijos naturales reconocidos, sólo los que les hubiesen reconocido.
EliminadoCinco. El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley doscientos cincuenta y cuatro.
EliminadoSeis. Los colaterales no comprendidos en los números dos y tres hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
AntesSiete. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, corresponderá a la Diputación Foral de Navarra aplicar la herencia a los fines establecidos en el artículo novecientos cincuenta y seis del Código civil.
Ahora1. Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Párrafo añadido
2. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
Párrafo añadido
3. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
Párrafo añadido
4. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
Párrafo añadido
5. El cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254.
Párrafo añadido
6. Los colaterales no comprendidos en los números 2 y 3 hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
Párrafo añadido
7. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.
Ley 307
EliminadoSon llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:
EliminadoUno. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
EliminadoDos. El ascendiente de grado más próximo.
EliminadoTres. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, con preferencia de los más próximos, y entre éstos por partes iguales; pero si concurrieran con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeran segundas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
AntesEn defecto de estos parientes la sucesión se deferirá conforme a la ley trescientos cuatro.
AhoraSon llamados a suceder en los bienes troncales tos parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:
Párrafo añadido
1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
Párrafo añadido
2. El ascendiente de grado más próximo.
Párrafo añadido
3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
Párrafo añadido
En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.
Ley 308
EliminadoLey 308. Concepto
AntesDerecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente legítimo que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.
AhoraLey 308.
Párrafo añadido
Concepto. Derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortir causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.
Ley 311
EliminadoLey 311. Exclusión
EliminadoNo tendrán derecho de representación los descendientes de la persona que hubiere renunciado una herencia u otra liberalidad mortis causa. Sin embargo, la renuncia que los descendientes hicieren a la herencia de su causante no les privará del derecho a suceder a otro pariente por representación de aquél.
AntesLa desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquél disponga otra cosa.
AhoraLey 311.
Párrafo añadido
Acción de división. Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años; bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.
Párrafo añadido
2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.
Ley 340
AntesEl causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiere establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar en su caso con el cónyuge viudo la sociedad conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.
AhoraEl causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.
Párrafo añadido
El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.
Ley 344
EliminadoLey 344. Exclusión del contador
AntesSi el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.
AhoraLey 344.
Párrafo añadido
Exclusión del contador. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.
Párrafo añadido
Contador dativo. En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco éste hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado variante, los herederos y legatarios que sumen al menos dos tercios de caudal hereditario líquido podrán acudir al Juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.
Ley 345
AntesEn defecto de partición hecha por el causante o por el contador-partidor nombrado por él, los herederos podrán practicar la partición de los bienes por acuerdo unánime. No habiendo unanimidad los herederos que sumen al menos dos tercios del caudal hereditario liquido podrán acudir al Juez para que éste designe contador que practique la partición. La partición realizada por el contador y aprobada por el Juez obligará a todos los herederos. A falta de dicha mayoría de dos tercios, quedará a salvo el derecho de cualquier heredero para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil.
AhoraA falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Párrafo añadido
Cuando, en sus respectivos casos, los herederos menores o incapacitados se hallaren legalmente representados en la partición, está será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.
Párrafo añadido
Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de éstos para ejercitarlos en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ley 418
AntesEn caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la Ley cuatrocientos diez.
AhoraEn caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410.
Párrafo añadido
Usufructo de acciones
Párrafo añadido
Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la Ley 258.
Ley 453
EliminadoLey 453. Retrayentes
EliminadoSólo pueden ejercitar el derecho de retracto:
EliminadoUno. Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes legítimos del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.
EliminadoDos. Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.
AntesA estos efectos, se entiende por bienes de abolorio todos los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieren sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo; por bienes de patrimonio, todos los que, habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o del otro descendiente del mismo abuelo; y por bienes conquistados, todos los que hubieran sido adquiridos, a título oneroso o lucrativo, por el enajenante o por sus padres.
AhoraLey 453.
Párrafo añadido
Retrayentes. Sólo pueden ejercitar el derecho de retracto:
Párrafo añadido
1. Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.
Párrafo añadido
2. Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entiende por bienes de abolorio todos los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieran sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo; por bienes de patrimonio, todos los que, habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o de otro descendiente del mismo abuelo, y por bienes conquistados, todos los que hubieran sido adquiridos, a título oneroso o lucrativo, por el enajenante u por sus padres.
Ley 596
EliminadoLey 596. Arrendamientos de establecimientos o explotaciones
EliminadoEl arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales, ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones:
EliminadoUno. Sin consentimiento del arrendador, los bienes arrendados no podrán destinarse a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se dedicaban con anterioridad al contrato.
EliminadoDos. El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado.
EliminadoTres. Asimismo deberá explotar el negocio de manera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de interdección o insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato.
EliminadoCuatro. El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente.
AntesCinco. El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley quinientos noventa y cinco.
AhoraLey 596.
Párrafo añadido
Arrendamientos de establecimientos o explotaciones. El arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
1. Sin consentimiento del arrendador, los bienes arrendados no podrán destinarse a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se dedicaban con anterioridad al contrato.
Párrafo añadido
2. El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado.
Párrafo añadido
3. Asimismo, deberá explotar el negocio de menera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato.
Párrafo añadido
4. El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente.
Párrafo añadido
5. El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley 595.
Disposición adicional única
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición final primera
AntesPara cualquier modificación o alteración de la vigencia total o parcial de esta Compilación, será necesario nuevo convenio previo con la Diputación Foral al efecto de su ulterior formalización.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición final segunda
AntesLa Comisión Compiladora elevará cada diez años a la Diputación Foral de Navarra un informe comprensivo de las dudas y dificultades que se hayan originado en la aplicación de esta Compilación, así como de las omisiones y deficiencias posibles, con indicación de las correcciones que estime necesarias. En todo caso, para cualquier modificación, será necesario el informe de la Comisión Compiladora.
Ahora**(Suprimida)**