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27 may 1987
Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 28▾
EliminadoTres. A partir del 1 de enero de 1987 serán computables en las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, cualquiera que sea su fecha de arranque, las cotizaciones realizadas en el antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, mediando la no simultaneidad de estas cotizaciones y las efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, aun en el caso de que tales cotizaciones den derecho a alguna prestación.
EliminadoEn cualquier caso, la percepción de las prestaciones derivadas de dicho Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Sistema de Seguridad Social en que se hayan computado las cotizaciones en ellos realizadas, serán incompatibles.
EliminadoCuatro. La reducción prevista en la letra D) del número 1 del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, se entenderá siempre únicamente referida al tiempo de servicios prestados en jornada reducida por el funcionario de que se trate.
Artículo 30▾
EliminadoLas pagas extraordinarias de pensiones de Clases Pasivas serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de la pensión de que se trate, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos de su titular en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Eliminadoa) En el de la primera paga extraordinaria a partir del arranque de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, casos en los que la paga se devengará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido entre dicho arranque o rehabilitación y la fecha del devengo.
Eliminadob) En el de fallecimiento del pensionista o pérdida de derecho al cobro de la pensión por aquél por cualquier circunstancia, casos en los que la paga extraordinaria se devengará en dichos momentos con referencia a la situación y derechos del interesado entonces, pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido desde el día primero del mes de junio o diciembre inmediato anterior al del fallecimiento o pérdida del derecho al cobro.
AntesEn el supuesto de fallecimiento, los haberes correspondientes se abonarán a los herederos por derecho civil del pensionista como haberes relictos.
Ahora**(Derogado)**