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27 may 1987

Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo sexto
AntesSe prohíben las declaraciones preventivas y en ningún caso podrá hacerse reconocimiento de servicios si al mismo tiempo no se solicita el retiro justificando reunir las condiciones requeridas al efecto.
AhoraEn ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.
Artículo duodécimo
EliminadoUno. Las esposas, los hijos y, en su caso, los padres que no disfrutaren de ningún haber activo o pasivo, de los militares y asimilados a quienes se contrae esta Ley que, en cumplimiento de condena impuesta por los Tribunales de Justicia, sufran pena de privación de libertad por tiempo superior a un año, tendrán derecho a las pensiones señaladas en esta Ley, en concepto de alimenticias, siempre que aquéllos tengan reconocidos los años de servicio exigidos, mientras dure la situación de penados y no perciban haberes con cargo a presupuesto.
AntesEl derecho de estas pensiones se reconocerá a partir del día primero del mes siguiente al en que sea firme la sentencia, y el disfruto de las mismas, aparte de los casos en que así lo dispone la Ley, cesará cuando el funcionario sea puesto en libertad, aunque sea condicional, o recobre sus derechos personales como funcionario.
AhoraUno.**(Derogado)**
AntesCuatro. Cuando un pensionista fuere condenado a la pena de inhabilitación como principal o accesoria, se interrumpirá el devengo de la pensión mientras duren los efectos de la pena.
AhoraCuatro.**(Derogado)**
Artículo decimosexto
EliminadoTres. Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando así se manifieste expresamente, o cuando, hallándose en el disfrute de una pensión, se solicite otra no compatible con aquella y de mayor cuantía.
EliminadoCuatro. Cuando se presente el caso de existencia simultánea de derechos a dos o más pensiones, mediante incompatibilidad, si no se ejercitase expresamente la opción, la Administración reconocerá y declarará el derecho a la de mayor cuantía, o a cualquiera de ellas, si fueran del mismo importe.
AntesCinco. En los casos de permuta o de opción, el abono de la pensión elegida comenzará desde el día primero del mes siguiente al en que se formuló la solicitud, con deducción de las cantidades percibidas por cuenta de anterior o anteriores señalamientos.
AhoraTres.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Cuatro.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Cinco.**(Derogado)**
Artículo trigésimo primero
AntesA) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior, naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.
AhoraA) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos***de matrimonio anterior**, naturales o adoptivos***, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.
EliminadoC) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá como en el caso anterior.
EliminadoD) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando sólo hijos naturales o adoptivos, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes y los hijos, por cabezas, la tercera parte restante.
EliminadoE) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Varones menores de veintitrés años o mayores de esta edad que se hallaren desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en sentido legal.
Antesb) Hijas solteras y viudas. Las huérfanas viudas después del fallecimiento del padre disfrutarán la pensión por entero o en coparticipación, según los casos, a partir del día primero del mes siguiente al de defunción de su marido, o del en que lo solicitaron, respectivamente, estándose en todo caso a lo que se dispone en el artículo trigésimo tercero de este texto.
AhoraC)**(Derogada)**
Párrafo añadido
D)**(Derogada)**
Párrafo añadido
E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos***legítimos, naturales o adoptivos***, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
Eliminadoa) Si sólo queda madre viuda legítima, adoptante o natural soltera, recaerá en ella la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.
Eliminadob) Si quedaren los padres legítimos o adoptantes, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, a condición de que el padre esté imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años.
Eliminadoc) Si quedasen el padre y la madre naturales, la pensión se dividirá entre ellos, percibiendo la mitad la madre mientras se conserve soltera o viuda y la otra mitad el padre si estuviere imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años y en tanto se mantenga soltero o viudo.
Eliminadod) Si sólo quedase el padre legítimo, adoptante o natural, en él recaerá la pensión si estuviere en las condiciones que se señalan en el apartado anterior.
EliminadoDos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.
EliminadoTres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.
EliminadoCuatro. Cuando concurran con hijos legítimos, hijos naturales o adoptivos, la pensión correspondiente a todos ellos se dividirá de modo que la porción de cada uno de los legítimos sea doble a la de los naturales o adoptivos.
AntesCinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.
Ahoraa) Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.
Párrafo añadido
b) Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.
Párrafo añadido
c)**(Derogada)**
Párrafo añadido
d)**(Derogada)**
Párrafo añadido
Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B),***C) y D)***del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.
Párrafo añadido
Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos***legítimos***, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Párrafo añadido
Cuatro.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros,***o con hijos naturales o adoptivos del causante****, o con unos y con otros,***la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros,***hijos adoptivos y naturales,***la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.
Artículo trigésimo segundo
EliminadoUno. La pensionista viuda del causante que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de que, al enviudar de nuevo, pueda recobrarlo si estuviere vacante y, en su caso, ejercitar la opción que se autoriza en el artículo 39 siguiente, en la forma y términos que en el mismo se establece.
EliminadoDos. Perderá el derecho a la pensión causada por su marido la viuda que hubiere sido condenada por delito de adulterio, por sentencia firme dictada en causa criminal; la separada del marido por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en que se le declare cónyuge culpable; la que hubiera sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionistas, en tanto no sea restablecida en el ejercicio de tal potestad, y la que hubiere sido desheredada por el marido por cualquier causa legal.
AntesTres. El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá acordar la pérdida de pensión de la viuda cuando observe una conducta inmoral públicamente conocida, acreditada tras la instrucción del oportuno expediente.
AhoraUno. La pensionista viuda del causante que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por aquél,***sin perjuicio de que, al enviudar de nuevo, pueda recobrarlo si estuviere vacante y, en su caso, ejercitar la opción que se autoriza en el artículo 39 siguiente, en la forma y términos que en el mismo se establece.***
Párrafo añadido
Dos.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Tres.**(Derogado)**
Artículo trigésimo tercero
EliminadoUno. Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintitrés años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física.
EliminadoDos. Las huérfanas cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio.
AntesTres. Las pensiones de orfandad que puedan causar los funcionarios militares ingresados al servicio del Estado con posterioridad al 28 de diciembre de 1959, dejarán de abonarse cuando los titulares, varones o hembras, cumplan la edad de veintitrés años, salvo que justifiquen que desde antes de cumplirla se hallen imposibilitados para ganarse el sustento y sean además pobres en sentido legal.
AhoraUno. Los huérfanos***varones***cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintiún años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física.
Párrafo añadido
Dos. Los huérfanos cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio.
Párrafo añadido
Tres.**(Derogado)**
Artículo trigésimo cuarto
AntesCinco. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia, en primer lugar la viuda, en segundo los hijos y en tercero los padres legítimos, adoptantes o naturales en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sean de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias establece el artículo 31 anterior.
AhoraCinco. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia, en primer lugar la viuda, en segundo los hijos y en tercero los padres***legítimos, adoptantes o naturales***en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sean de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias establece el artículo 31 anterior.