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20 may 1986
Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo ochenta y cuatro▾
EliminadoCuarta. Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos cinco días del requerimiento de pago, se procederá, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, a la subasta de los mismos, la cual será anunciada con diez días de antelación, por lo menos, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en el que se hubieren situado los bienes, y sucintamente en uno de los periódicos diarios de mayor circulación de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia en que tenga lugar el juicio. Si el importe del principal asegurado excediere de doscientas cincuenta mil pesetas, se anunciará, además, también sucintamente, en Boletin Oficial del Estado.
EliminadoEn los anuncios se expresará en forma concisa: Que los autos y la certificación del Registro, a que se refiere la regla segunda, están de manifiesto en la Secretaría; se describirán los bienes objeto de la subasta, con determinación del lugar en que se encontraron, y se señalará el local, día y hora en que se verificará dicha subasta.
EliminadoServirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá postura inferior a dicho tipo.
AntesQuinta. El acreedor podrá concurrir, como postor, a todas las subastas, sin que necesite consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento señalado al efecto, el quince por ciento del tipo pactado en la escritura de constitución de la hipoteca.
AhoraCuarta. Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago, se procederá, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, a la subasta de los mismos, que será anunciada con diez días de antelación, por lo menos, en los sitios públicos de costubre. Los edictos se insertarán, a elección de quien solicite la subasta, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o de la provincia en que tenga su sede el Juzgado, si el importe principal asegurado excediere de doscientas mil pesetas sin rebasar los cinco millones de pesetas. Si excediere de esta última cantidad, se publicarán, además, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
Párrafo añadido
Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, y no se admitirá pastura inferior a dicho tipo.
Párrafo añadido
A instancia del que solicite la subasta y en prevención de que no hubiere postor en la primera podrá, al mismo tiempo, señalarse lugar, día y hora para el remate de la segunda, sin sujeción a tipo, por otro término de quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla sexta.
Párrafo añadido
En los anuncios se expresará en forma concisa: Que los autos y la certificación del Registro, a que se refiere la regla segunda, están de manifiesto en la Secretaria; se describirán los bienes objeto de la subasta, con determinación del lugar en que se encontraron, y se señalará el local, día y hora en que se verificará la subasta.
Párrafo añadido
Quinta. El acreedor podrá concurrir, como postor, a todas las subastas, sin que necesite consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento señalado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo pactado en la escritura de constitución de la hipoteca.
Párrafo añadido
En todas las subastas podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado junto a aquél el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.
AntesCelebrada esta subasta, si la postura fuere inferior al tipo de la primera, el acreedor que no hubiere sido rematante, el deudor, el hipotecario no deudor, o un tercero autorizado por cualquiera de ellos, podrán mejorar la postura en término de cinco días. Los que así lo pidan deberán consignar el quince por ciento de la cantidad que sirvió de tipo para la primera subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre los postores, señalando, dentro del tercero día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y rematará los bienes a favor del que hiciere la proposición más ventajosa. Si el mejor postor, en vista de la mejora hecha en la nueva licitación, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se hará definitivamente el remate.
AhoraCelebrada esta subasta, si la postura fuere inferior al tipo de la primera, el acreedor que no hubiere sido rematante, el deudor, el hipotecario no deudor, o un tercero autorizado por cualquiera de ellos, podrán mejorar la postura en término de cinco días. Los que así lo pidan deberán consignar el 20 por 100 de la cantidad que sirvió de tipo para la primera subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre los postores, señalando, dentro del tercero día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y rematará los bienes a favor del que hiciere la proposición más ventajosa. Si el mejor postor, en vista de la mejora hecha en la nueva licitación, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se hará definitivamente el remate.
EliminadoOctava. Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el término de dos días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. Si el rematante fuere el propio acreedor, se deducirá de lo consignado la cantidad a que asciende el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor con lo que haya consignado, del importe de las originadas, hasta la cantidad asegurada con la hipoteca.
AntesSi en el plazo fijado no consignare el rematante el complemento del precio, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada. En este caso el depósito constituido por el rematante se destinará en primer término a satisfacer las costas y gastos judiciales causados y los que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. Si el mismo acreedor fuera el rematante o adjudicatario y no consignare la diferencia entre el precio del remate o la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca en el plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero respondiendo aquél de cuantos gastos haya originado la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
AhoraOctava. Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de dos días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito. Si el rematante fuera el mismo acreedor, se consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca.
Párrafo añadido
Podrán reservarse en un depósito a instancias del acreedor las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
Párrafo añadido
Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por loa postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el plazo antes indicado, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante et tiempo que se emplee en verificarlas.
AntesSerá título bastante para acreditar el dominio de los bienes el testimonio expedido por el Actuario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto.
AhoraSerá título bastante para acreditar el dominio de los bienes el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto.