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5 abr 1986
Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero
Qué ha cambiado (2 artículos)
Art 2▾
Eliminado1. El ámbito de aplicación del Reglamento comprende fundamentalmente las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas forrajeras y plantas pratenses dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materia prima industrial; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y medicinales y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.
Antes2. Las semillas forestales y plantas de viveros forestales, que continuarán con su reglamentación específica, quedan bajo la dependencia de la Dirección General de la Producción Agraria directamente o a través del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en aplicación a la disposición final cuarta del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura; del artículo 18, apartado 1, del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, que determina la estructuración orgánica del mismo Ministerio, y el apartado 2 del artículo 2.º de la Ley 11/1971, de 30 de marzo.
AhoraEl ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas, plantas pratenses y forrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor, árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales; forestales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.
Art 5▾
EliminadoEn orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se establece lo siguiente:
Eliminado1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Eliminado2. Definiciones y normas de actuación.
Eliminadoa) Categoría de semillas y plantas de vivero
Eliminadoa.1. Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por el obtentor o, en su caso, por su causahabiente, para conservar el cultivar. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
Eliminadoa.2. Semilla base.–Es la que procede de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada.
EliminadoEn el caso de cultivares seleccionados que no sean de dominio público deben ser producidos por productores autorizados, bajo el control de su obtentor, siguiendo normas de selección varietal conservadora, generalmente admitidas para el cultivar y propuestas por el obtentor al solicitar su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.
EliminadoLa semilla de cultivares seleccionados que sean de dominio público debe ser producida por un productor autorizado para la obtención de semilla de base, según se establece en este Reglamento, a partir de material aprobado y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
EliminadoLa semilla de base de los cultivares locales se producirá exclusivamente en la región de origen delimitada por la Dirección General de la Producción Agraria, por productores autorizados para ello y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
EliminadoEn las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del híbrido comercial.
Eliminadoa.3. Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla de base o de otra semilla certificada y ha sido obtenida por un productor autorizado para ello, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Específicos que establezca el Ministerio de Agricultura.
EliminadoSemilla certificada de primera reproducción.
EliminadoEs la que procede directamente de la semilla de base y se podrá dedicar a la obtención de semillas en subsiguientes reproducciones, cuando así lo establezcan los Reglamentos Técnicos Específicos.
EliminadoSemilla certificada de reproducciones sucesivas
EliminadoEs la que procede de una o más reproducciones sucesivas de semilla certificada de primera reproducción en condiciones que mantengan suficientemente sus características genéticas y su pureza varietal. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie por los Reglamentos Técnicos correspondientes.
Eliminadoa.4. Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madres, o parte de las mismas, de valor comprobado y que reúnan los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Especifico.
Eliminadoa.5. Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente del material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, por un productor autorizado para ello, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos Específicos.
Eliminadoa.6. Semillas y plantas de vivero autorizadas (internacionalmente, Standard).–Son las obtenidas por productores autorizados, de comprobada identidad y pureza varietales, y están sometidas a examen de postcontrol, pero sin que tengan que cumplir todos los requisitos precisos para la calificación de semillas o material vegetal certificado, de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos Específicos. Tanto las variedades a las que podrá asignarse esta denominación como las condiciones que han de mantenerse para su producción serán fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria.
Eliminadoa.7. Todas las semillas o plantas de vivero que no reúnan los requisitos anteriormente señalados y, por tanto, no puedan quedar incluidas en las categorías definidas podrán ser objeto de producción y comercio con categorías inferiores a la «autorizada», para las cuales las normas de precintado y comercialización se fijarán por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y, en todo caso, quedarán bajo el control de Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Eliminadob) Sistemas de certificación
Eliminadob.1. Los sistemas de certificación garantizan, mediante control oficial, que las distintas operaciones de producción y manipulación se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos establecidos; a tal fin, aquellas semillas y plantas de vivero que se hayan obtenido de acuerdo con las normas fijadas por el Ministerio de Agricultura y, previa comprobación por las correspondientes inspecciones y análisis, serán etiquetadas, precintadas y clasificadas en una de las categorías definidas en el presente Reglamento.
Eliminadob.2. Para aquellas semillas y plantas de vivero que se certifiquen, de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España, se adoptarán las nomenclaturas y normas establecidas en los mismos
Eliminadoc) Registro de Variedades Comerciales de Plantas y Registro de Variedades Protegidas
Eliminadoc.1. En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se catalogarán todas las variedades que puedan ser distinguidas de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficientes en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado, siguiendo métodos oficialmente aprobados salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos Específicos indiquen expresamente que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
Eliminadoc.2. La solicitud de inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas deberá hacerse por su obtentor. Para las extranjeras, el obtentor deberá estar legalmente representado por una persona natural o jurídica residente en España. La inscripción de variedades y ecotipos locales y variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de oficio por la Dirección General de la Producción Agraria.
EliminadoLa inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas obliga al que ha solicitado su inscripción a realizar los trabajos de selección conservadora de la variedad.
Eliminadoc.3. Por el Ministerio de Agricultura se publicarán Listas de Variedades Comerciales de las especies cultivadas, así como Listas de Variedades Comerciales Recomendadas y Listas de Variedades Comerciales Restringidas. También se podrán publicar Listas de Variedades Comerciales, cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
EliminadoLa inscripción de una variedad en la Lista de Variedades Comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales, y a petición razonada del obtentor o de su causa-habiente, podrá renovarse la inscripción por iguales períodos de tiempo. Sólo en casos excepcionales puede suprimirse la inscripción antes de finalizar estos plazos, de acuerdo con las normas de los Reglamentos Técnicos.
EliminadoPor el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la Lista de Variedades Comerciales.
Eliminadoc.4. En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura haya establecido una Lista de Variedades Comerciales sólo podrá producirse e importarse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares incluidas en la misma.
EliminadoSi no existe una Lista de Variedades Comerciales de determinadas especies, la producción o importación con fines comerciales de semillas o plantas de vivero que no sean de uso común en España obligara al productor o importador a facilitar una descripción detallada de las mismas y a justificar que se han realizado ensayos, oficialmente controlados, de adaptación de ellas en España. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá limitar la cuantía de las importaciones de estas variedades cuando no se justifique suficientemente su conveniencia.
EliminadoEl Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá prohibir la distribución de semillas y plantas de vivero de determinados orígenes, en ciertas regiones o en todo el territorio nacional, cuando se haya comprobado que no se adaptan a las condiciones agronómicas españolas.
Eliminadoc.5. En el Registro de Variedades Protegidas se inscribirán las obtenciones vegetales, es decir, las variedades vegetales nuevas, creadas o descubiertas.
Eliminadoc.6. Por el lnstituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se llevarán a cabo las determinaciones y ensayos previos para la calificación de nueva variedad, tras los cuales podrá procederse, en caso favorable, a la inscripción de la misma en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas o en el Registro de Variedades Protegidas según corresponda. En los casos en que los ensayos para determinar hayan la novedad, identidad y estabilidad de la variedad se hayan realizado por el «Catálogo de Variedades y Biotipos» del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y comunidado su resultado al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, éste podrá prescindir de llevar a cabo los citados ensayos.
Eliminadod) Normas para la protección de los Derechos del Obtentor
Eliminadod.1. Toda obtención vegetal inscrita en el Registro de Variedades Protegidas será objeto de un «título de obtención vegetal», que confiere a su poseedor el derecho exclusivo de producir, introducir, vender u ofrecer en venta cualquier elemento de reproducción o multiplicación de la variedad, con Ias limitaciones que se establezcan reglamentariamente motivadas por razones de interés público.
Eliminadod.2. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero llevará a cabo las gestiones de las normas reglamentarias en defensa del obtentor.
Eliminadoe) Zonas en que se regulan determinadas producciones
Eliminadoe.1. Por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical, se podrán fijar:
Eliminadoa) Zonas en las que debido a motivos técnicos se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
Eliminadob) Zonas en que la producción de semillas y plantas de vivero en determinadas especies sólo pueda realizarse por productores especialmente autorizados cuando así lo impongan motivos técnicos.
Eliminadof) Normas técnicas sobre semillas importadas
Eliminadof.1. La semillas y plantas de vivero que se importen deben corresponder a categorías que ofrezcan, como mínimo, las mismas garantías exigidas a las de producción nacionial. Para su distribución y venta será preceptiva la autorización del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, así como el precintado por el mismo Organismo, quien por otra parte extenderá los certificados precisos para la importación de semillas y plantas de vivero liberalizadas, siguiendo las normas vigentes o las que se establezcan para tal fin en el comercio internacional.
Eliminadof.2. Los importadores de estas semillas y plantas de vivero tienen que ofrecer a los consumidores las mismas garantías que los productores nacionales autorizados y cumplir las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura para el control de la calidad y comercialización de las semillas; estableciendo los correspondientes campos de postcontrol, de la misma forma que se aplique a las semillas y plantas de vivero de producción nacional.
Eliminadof.3. Tendrán consideración de «Alta calidad» únicamente las semillas o plantas de vivero de máxima categoría en el país de origen, otorgada por el Organismo competente del mismo país, destinadas a la obtención del material a que se refiere el presente artículo y que importen los productores nacionales autorizados.
EliminadoNo obstante lo anterior, se dará el mismo trato a la patata de siembra de las variedades que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y cuya producción se destine a la exportación.
Eliminadof.4. En cualquier caso, las normas de tipa fitosanitario y las de defensa de la producción vegetal corresponderán a los Servicios pertinentes de la Dirección General de la Producción Agraria y serán de obligado cumplimiento para la producción controlada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Eliminadog) Normas sobre contratos de producción de semilla
Antesg.1. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se fijarán las normas de contratación entre los productores autorizados y los agricultores colaboradores en la multiplicación de semillas y plantas de vivero en los casos en que esta actividad esté permitida en los Reglamentos técnicos específicos.
AhoraEn orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:
Párrafo añadido
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.
Párrafo añadido
2. Definición y normas de actuación:
Párrafo añadido
A. Categoría de semillas y plantas de vivero
Párrafo añadido
A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
Párrafo añadido
A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.
Párrafo añadido
A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Párrafo añadido
En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.
Párrafo añadido
En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.
Párrafo añadido
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.
Párrafo añadido
A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Párrafo añadido
Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:
Párrafo añadido
Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla de base o, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.
Párrafo añadido
Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.
Párrafo añadido
A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Párrafo añadido
A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Párrafo añadido
A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.
Párrafo añadido
A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Párrafo añadido
B. Sistemas de control y certificación
Párrafo añadido
B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.
Párrafo añadido
B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.
Párrafo añadido
C. Registro de variedades comerciales de plantas
Párrafo añadido
C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos específicos indiquen que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
Párrafo añadido
C.2 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán listas de variedades comerciales de las especies cultivadas, y se podrán publicar listas de variedades comerciales recomendadas y lista de variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar listas de variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
Párrafo añadido
La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.
Párrafo añadido
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.
Párrafo añadido
C.3 En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares inscritas en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la Lista de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas, cuando estos Catálogos entren en vigor en España.
Párrafo añadido
D. Normas para la protección de los derechos del obtentor
Párrafo añadido
Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.
Párrafo añadido
E. Zonas en que se regulan determinadas producciones
Párrafo añadido
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
Párrafo añadido
F. Normas técnicas sobre semillas importadas
Párrafo añadido
F.1 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. En aquellos casos en que para realizar tales importaciones se requieran licencias, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero será el Organismo encargado de extender los certificados precisos para su obtención, siguiendo las normas que se establezcan para tal fin.
Párrafo añadido
F.2 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Párrafo añadido
F.3 La determinación de las exigencias de tipo fitosanitario y de defensa de la producción vegetal corresponderá a los órganos competentes de la Administración.