Saltar al contenido
← Volver
12 mar 1986

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo décimo
EliminadoUno. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes al que correspondan las primeras cuotas ingresadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trece, por iniciación o reanudación de la cotización obligatoria, respectivamente.
AntesDos. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
Ahora1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
Párrafo añadido
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.
Párrafo añadido
2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas.
Párrafo añadido
b) Cuando deba declararse como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación.
Párrafo añadido
c) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
Párrafo añadido
d) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
3. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.
Artículo trece
EliminadoUno. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, sin que sea obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable.
EliminadoSe mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate.
EliminadoDos. No obstante la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número dos del artículo veintinueve y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
AntesTres. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
Ahora1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Párrafo añadido
2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.
Párrafo añadido
3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:
Párrafo añadido
a) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.
Párrafo añadido
b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
Párrafo añadido
c) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.
Párrafo añadido
5. No obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Párrafo añadido
6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
Artículo veintiocho
Antesa) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este régimen especial, por no estar incluídas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
Ahoraa) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
Eliminadod) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial en el período a que aquéllas correspondan.
AntesSin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo trece.
Ahorad) Las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.