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18 mar 1985

Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 7
EliminadoPrimera.‒Deberá efectuarse en impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al periodo que se declare y la cuota resultante.
EliminadoSegunda.‒La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinticinco días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural y en ejemplar triplicado, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto. Dos ejemplares de la declaración se presentarán, en mano o se remitirán por correo certificado, conservando el contribuyente el tercer ejemplar, sellado por la Administración Tributaria o por el Servicio de Correos, salvo que opte por la declaración e ingreso a través de Entidades bancarias.
EliminadoTercera.‒El pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación, de acuerdo con lo establecido en el número 6, artículo 20, del Reglamento General de Recaudación, y por cualesquiera de los medios enumerados en su artículo 24, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
Eliminado2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 de- este. Real Decreto.
AntesEn el juego, mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.
AhoraPrimera.—Deberá efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.
Párrafo añadido
Segunda.—La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8.° de este Real Decreto.
Párrafo añadido
Tercera.—El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación o Administración dé Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.° de este Real Decreto.
Párrafo añadido
En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.º de este Real Decreto.
Artículo 8
EliminadoUno.‒La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
EliminadoDos.‒En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero del año del devengo en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinticinco días del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas, realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.
AntesEn cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado dos del articulo sexto.
Ahora1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
Párrafo añadido
2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.
Párrafo añadido
En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 6.