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7 feb 1985

Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la Cédula de Habitabilidad

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo segundo
Antesb) Certificado final de obras suscrito por Arquitecto técnico o Aparejador y Arquitecto y visado por los respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto cuatrocientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo, y modelo normalizado por Orden de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y dos en el que se hará constar expresamente el número total de viviendas terminada.
Ahorab) Certificado final de obras suscrito por Arquitecto técnico o Aparejador y Arquitecto y visado por los respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto cuatrocientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo, y modelo normalizado por Orden de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y dos.en el que se hará constar expresamente el número total de viviendas terminada.
Párrafo añadido
c) Licencia municipal de primera utilización o, en su defecto, licencia municipal de obras.
Artículo cuarto
AntesPara segundas y posteriores ocupaciones de alojamientos de carácter residencial y de toda clase de viviendas y también para las primeras ocupaciones de las no acogidas a Protección Oficial, cuando los promotores no hubieren aportado las documentos requeridos en el artículo segundo, la cédula de habitabilidad se expedirá previa visita de inspección do los Servicios Técnicas competentes, sin perjuicio de aplicar, si precede, las medidas a que hace referencia el artículo sexto.
Ahora1. Para segundas y posteriores ocupaciones de alojamientos de carácter residencial y de toda clase de viviendas, la cédula de habitabilidad se expedirá previa visita de inspección de los Servicios Técnicos competentes.
Párrafo añadido
2. Cuando los solicitantes de cédulas para primera ocupación no aporten el certificado final de obras a que se refiere el artículo 2, el órgano actuante requerirá a los Técnicos Directores de obra para su aportación, los cuales vendrán obligados a presentarlo en un plazo de quince días a partir del requerimiento.
Párrafo añadido
Si transcurrido dicho plazo los Técnicos Directores no contestaren al requerimiento o no alegaran suficientes razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad a juicio del órgano actuante, éste podrá acordar en resolución motivada que se expida la cédula previa inspección de los Servicios Técnicos competentes relativa a la comprobación de las condiciones de salubridad e higiene y con reserva de las responsabilidades que pudieran corresponder a los Técnicos Directores, como consecuencia del proceso de dirección de la obra respectiva.